Home | El Informe | English Version | El Autor | Imágenes | La Ley 26021 | Noticias | Foro
Ciberactivista | CiberAcciones | Política de Privacidad | Mentores de la Iniciativa


Proteccion del Dorado "Marco legal"


Índice del Informe completo.


1.- Resumen
2.- Pez de interés nacional.
3.- Las capturas.
4.- Marco legal.
5.- La depredación.
6.- Conclusiones
7.- Bibliografía.

 

Marco legal.

Este recurso íctico fluvial contempla siete provincias que integran el mismo sistema hídrico, ellas son: Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.

Ya hemos mencionado la Ley Nacional 24.922 que fué publicada en el Boletín Oficial del 12 de enero de 1998 y que aún no ha logrado aplicarse por incompatibilidades empresariales y políticas. Ella establece que las provincias tienen a su cargo la exploración, la explotación, la conservación y la administración de los recursos que pueblan tanto las aguas interiores como el mar adyacente a las costas, hasta las doce millas marítimas.

Su artículo 8º crea el Consejo Federal Pesquero que está integrado por un representante de cada una de las provincias con litoral marítimo, el Secretario de Pesca, un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, un representante de la Cancillería y dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Dicho Consejo tiene, entre sus funciones, establecer la política pesquera nacional, la política de investigación pesquera, determinar la Captura Máxima Permisible por especie teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), aprobar los permisos de pesca comercial y experimental estableciendo los correspondientes derechos de extracción fijando los respectivos cánones y reglamentando el ejercicio de la pesca artesanal.

Algunos funcionarios sostienen que el Consejo Federal Pesquero ” resulta incompetente material, territorial y funcionalmente para regular las pesquerías continentales en virtud que su ámbito de aplicación es indubitablemente marítimo”.

El 29 de octubre de 1973 nuestro país y la República Oriental del Uruguay firmaron el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo cuyo artículo 59 creó la Comisión Administradora del Río de la Plata asignándole entre sus obligaciones prioritarias promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación, así como la prevención y eliminación de la contaminación de las aguas del río.

En 1990 el Instituto Nacional de Pesca de la República Oriental del Uruguay (INAPE) y el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero de la República Argentina (INIDEP) elaboraron un informe con las características de la Cuenca, desarrollando temas de la Ictiofauna, los recursos pesqueros, las pesquerías artesanales, la pesca exploratoria y las marcaciones.

El 11 de noviembre de 1998 el Congreso Nacional, mediante la Ley 25.048, aprobó el Convenio sobre Con-servación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996 con la República del Paraguay y mediante el cual cada Parte Contratante autorizará el derecho de pesca en esos tramos fluviales, dentro de los límites de su territorio, acordando realizar estudios conjuntos de evaluación del recurso íctico que sirvan de base para la ejecución de obras de mejoramiento y trabajos de piscicultura que favorezcan las condiciones naturales para la cría, la reproducción y el desarrollo de los peces. Además impulsarán la instrumentación de proyectos productivos alternativos que generen recursos especiales en la época de veda y considerarán las acciones para salvaguardar el movimiento migratorio normal de los peces previniendo la contaminación de los ríos Paraná y Paraguay e intercambiando información, cada seis meses, acerca de capturas comerciales y deportivas, todo ello a través de un Comité Coordinador constituido por dos delegaciones integradas por seis representantes cada una, presidiendo la Comisión Argentina el delegado propuesto por nuestra Cancillería y representando los cinco miembros restantes a la Secretaría de Pesca y a las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.

Dentro del marco del Convenio, se ha aprobado un Reglamento Unificado de Pesca, donde se fijan las condiciones para la pesca deportiva y comercial de las especies que habitan los ríos fronterizos, acordando limitaciones a efectos de preservar el recurso pesquero compartido y de especies migratorias.

La Cancillería Argentina sostiene que en los tramos fronterizos de los ríos Paraná y Paraguay esta labor de control es realizada, en forma conjunta, por la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura Nacional del Paraguay siendo la primera vez que una fuerza de seguridad argentina actúa en acciones conjuntas con un cuerpo de Fuerzas Armadas paraguayas.

Nuestra Cancillería sostiene, además y ante mi solicitud, que no cree oportuno se dicte un decreto de emergencia ya que tiene en cuenta que el artículo 124 de la Constitución Nacional deja expresamente como responsabilidad de las provincias argentinas los recursos naturales existentes en sus territorios.

Pienso que la Ley 22.421, de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, como lo señalo más adelante, ofrece una alternativa.

La provincia de Buenos Aires prohíbe, a través de la Disposición N° 17 / 95, la pesca comercial del Dorado en todo su territorio

Las provincias de Santa Fe y de Entre Ríos establecen períodos de veda temporales mediante las Resoluciones N° 272/78 y 908/91, respectivamente. A su vez han sancionado la de Santa Fe la Ley Nº 4830 y el Decreto-Ley 4.218 y la de Entre Ríos la Ley Nº 4.892 reglamentarias de la actividad pesquera.

La Ley de la Provincia de Corrientes Nº 4.605 se sancionó el 16 de junio de 1992 y fué perfeccionada y completada por la Nº 4.827 que se aprobó el 27 de octubre de 1994 y declara zona de reserva de fauna íctica a los tramos del río Paraná y sus afluentes y comprende los departamentos de Esquina, Goya, Lavalle, Bella Vista (desde el Km. 835 hasta el Km. 1.126,), San Cosme, Itatí, Berón de Astrada, San Miguel e Ytuzaingó (desde el Km. 1.232 a 1.584) quedando prohibida la pesca comercial en cualquier modalidad así como el desembarco de los productos de la misma en los puertos o costas de dichos departamentos. El inciso i prohibe

en jurisdicción de esa provincia la pesca comercial del Dorado (cuya veda había sancionado el Decreto N° 660 / 75, ampliado por el Decreto 1902 del 3 de septiembre de 1993), mientras que el inciso k encomienda iniciar tratativas con las provincias y países limítrofes para uniformar la legislación respectiva dividiendo a la pesca en comercial y deportiva asignándoles un tratamiento diferente y estableciendo el inciso ll parámetros de mediciones para las especies a extraer, de acuerdo a un mínimo permitido.

La Ley Nº 3709 del 7 de julio de 1982 ratifica el convenio provincial de Corrientes con la provincia del Chaco que fué firmado el 19 de septiembre de 1981 sobre pesca comercial, zonas permitidas y coordinación de supervisión y control.

El Decreto Provincial N° 1304 / 78 prohíbe la venta del Dorado en todo el territorio correntino, como así también su tenencia y transporte, salvo los que se hallen en poder de pescadores autorizados y en los límites para su apropiación.

Las provincias del Chaco mediante la Ley de Pesca Nº 635 y la Disposición 2778, y la Ley 1.754; de Formosa Nº 305 y el Decreto 1584 / 67y de Misiones Nº 1.040, Nº 3271 y el Decreto 3271, definen el acto de pesca y reglamentan la actividad, estableciendo modalidades de forma y fijando sanciones.

Así se ha determinado que el tamaño mínimo permitido para la captura del Dorado es de 70 cm. para Chaco, 50 cm. para Entre Ríos, 60 cm. para Formosa , 65 cm. para Misiones y 60 cm. para Santa Fe.

La provincia de Salta, según la Ley N° 5513 / 79, permite la pesca comercial del Dorado siempre que con ello no se cause perjuicio y se altere el equilibrio biológico. La provincia de Jujuy, a través de la Ley N° 3011 / 73 prohíbe su pesca con propósitos comerciales.

El 11 de septiembre de 2001 la Convención Metropolitana de la Unión Cívica Radical aprobó, por unanimidad, un proyecto de mi autoría mediante el cual se solicitó a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la Ciudad la comercialización del Dorado crudo, cocido o preparado cualquiera sea su tamaño y origen, sancionándose a los infractores con el decomiso de la mercadería y una multa de cien pesos por cada pieza que tengan a la venta.

 

Home | El Autor | La Ley 26021 | El Informe | Noticias | Contacto | English Version