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¡PROTEJAMOS AL DORADO!
Ley Nacional 20.645
Tratado del Río de la Plata y su
frente marítimo.
BUENOS AIRES - 31/01/1974 - BOLETÍN OFICIAL - 18/02/1974
Río de la Plata y su frente marítimo, suscripto entre la República Argentina y
la República Oriental del Uruguay en Montevideo, el 19 de noviembre de 1973 y
las notas reversales que lo complementan. RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS
INTERNACIONALES-INTERESES MARÍTIMOS Y FLUVIALES-LIMITES INTERNACIONALES-LIMITES
CON URUGUAY-Aprobación del Tratado del Río de la Plata.
ARTICULO 1.- Apruébase el "Tratado del Río de la Plata y su frente Marítimo",
suscripto entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la
Ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales
complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
ALLENDE - BUSACCA - Cantoni - Lavia
ANEXO A:
PARTE PRIMERA
Río de la Plata (artículos 1 al 69)
CAPITULO I Jurisdicción (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1 El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta
la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del
Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de
conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de
abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de
la Plata del 30 de enero de 1961.
ARTICULO 2 Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las
costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una anchura de siete
millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que
une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República
Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una
anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las
inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las
aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los
puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los
veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de
quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los
puertos.
ARTICULO 3 Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se
aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicción se
aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en siniestros con
buques de dicha Parte. No obstante lo establecido en los párrafos primero y
segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que
se afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio,
cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En el caso en que se afecte
la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto en ambos territorios,
privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más próxima que la
franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.
ARTICULO 4 En los casos no previstos en el artículo 3 y sin perjuicio de lo
establecido específicamente en otras disposiciones del presente Tratado, será
aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio de la mayor
proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos
considerados.
ARTICULO 5 La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar
la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja costera de la
otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se
solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará
entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la
represión.
ARTICULO 6 Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera de
otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las disposiciones sobre
pesca y conservación y preservación de recursos vivos y sobre contaminación
vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha
Parte y poner el buque infractor a disposición de sus autoridades.
CAPITULO II
Navegación y obras (artículos 7 al 22)
ARTICULO 7 Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo
cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los
buques de sus banderas.
ARTICULO 8 Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las
facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus
respectivos puertos.
ARTICULO 9 Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus respectivas
franjas costeras las ayudas a la navegación y el balizamiento adecuados y a
coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de uso común, fuera de los
canales, en forma tal de facilitar la navegación y garantizar su seguridad.
ARTICULO 10 Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo
cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas de uso
común.
ARTICULO 11 En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques
públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de mercantes,
públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya
otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada Parte
permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la
otra, siempre que no afecte su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12 Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o
individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con
las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La Parte que construye
o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y la
administración de la misma. La Parte que construya o haya construido un canal
dictará, asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su
cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la
extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves,
restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados en
dicha vía.
ARTICULO 13 En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán,
a través de la Comisión Administradora, la distribución razonable de
responsabilidades en el mantenimiento, administración y reglamentación de los
distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de
cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese realizado.
ARTICULO 14 Toda reglamentación referida a los canales situados en las aguas de
uso común y su modificación sustancial o permanente se efectuará previa consulta
con la otra Parte. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una
reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación
de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15 La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos
que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus instalaciones,
estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte que mantiene y
administra el canal y se regirá por su legislación.
ARTICULO 16 La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la
obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales,
aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que
constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o
encallados, fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en
el artículo 4. y los intereses de cada Parte.
ARTICULO 17 La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la
modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de
cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la
cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el
proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la
otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un
acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra
Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los
aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y
los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación
del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
ARTICULO 18 La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la
Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de que la
documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la Parte notificada
dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar
la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento
ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día
en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación
completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión
Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19 Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro
del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o
autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá,
asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la
realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por
intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude
en el párrafo primero.
ARTICULO 20 La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se
estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
ARTICULO 21 Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución
de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la
navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de
la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en
el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del
programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al
régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las
modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación.
ARTICULO 22 Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se
observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de
Controversias).
CAPITULO III
Practicaje (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23 La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los
profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.
ARTICULO 24 Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico
de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga del exterior del
Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino. El contacto que el
buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las Partes, no
modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del
práctico. En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser
indistintamente argentino o uruguayo.
ARTICULO 25 Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y
uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a las
que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las partes brindarán a
los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de
su función.
ARTICULO 26 Las Partes establecerán, en sus respectivas reglamentaciones, normas
coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de exenciones.
CAPITULO IV
Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27 Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las
medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios
portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y
seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus
respectivos puertos.
ARTICULO 28 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la tareas de alijo
y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la
Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad
en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un número igual
de zonas situadas en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de
las respectivas franjas costeras.
ARTICULO 29 Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas
indistintamente por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30 En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la Parte
a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31 En las operaciones de complemento de carga intervendrán la
autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga complementaria.
ARTICULO 32 En los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la
carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de complemento
de carga serán fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas según se
realicen respectivamente en las zonas situadas más próximas a una u otra franja
costera, de conformidad con lo que establece el artículo 28.
CAPITULO V
Salvaguardia de la vida humana (artículos 33 al 37)
ARTICULO 33 Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie
la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la misma.
ARTICULO 34 La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, lo
comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.
ARTICULO 35 Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la
Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios,
reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez a suministrar
información sobre su desarrollo .
ARTICULO 36 Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no
pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la
de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución,
facilitándole toda la colaboración posible.
ARTICULO 37 Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen
efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir de
cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas
normalmente.
CAPITULO VI
Salvamento (artículos 38 al 40)
ARTICULO 38 El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera
de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las empresas de
cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado, sin
perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las reglamentaciones
internas de cada Parte. Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de
bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las
aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que
lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o peligro para
la navegación en dicho canal.
ARTICULO 39 El salvamento de un buque de tercera se efectuará por la autoridad o
las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al lugar en que se
encuentre el buque que solicita asistencia. No obstante, la tarea de salvamento
de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las aguas de
uso común se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que
administra dicho canal.
ARTICULO 40 Sin perjuicio de los establecido en los artículos 38 y 39, cuando la
autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea de salvamento
desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la autoridad o las
empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el párrafo primero
será notificado de inmediato a la otra parte.
CAPITULO VII
Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43)
ARTICULO 41 Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del
subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas, hasta la
línea determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en las cartas
confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento
Integral del Río de la Plata publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de
la República Argentina, que forman parte del presente Tratado: NOTA DE REDACCION:
(CUADRO) NO MEMORIZABLE
Carta H-118 2. Edición 1972
ARTICULO 42 Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o
explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la
navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente.
ARTICULO 43 EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la
línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que la
distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o
depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente
a cada lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación de los
yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio
sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento
integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo
primero.
CAPITULO VIII
Islas (artículos 44 al 46)
ARTICULO 44 Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río,
pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de la línea
indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se establece para la Isla
Martín García en el artículo 45.
ARTICULO 45 La Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva
natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo
jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 63.
ARTICULO 46 Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla, el
límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla Martín García
que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41. Sin embargo,
los aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos
naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno,
pertenecerán a esta Isla.
CAPITULO IX
Contaminación (artículos 47 al 52)
ARTICULO 47 A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la
introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de
sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48 Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en
particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las
medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y
con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los
organismos técnicos internacionales.
ARTICULO 49 Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos
ordenamientos jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la
contaminación de las aguas, y b) las severidad de las sanciones establecidas
para los casos de infracción.
ARTICULO 50 Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma
que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas.
ARTICULO 51 Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños inferidos
como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por
las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio.
ARTICULO 52 La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida
en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra
Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de
la misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X
Pesca (artículos 53 al 56)
ARTICULO 53 Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja
costera indicada en el artículo 2. Fuera de las franjas costeras, las Partes se
reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los buques de sus
banderas.
ARTICULO 54 Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de
pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos
vivos.
ARTICULO 55 Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes
acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como asimismo los
ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán
distribuidos por igual entre las Partes.
ARTICULO 56 Las Partes intercambiarán, regularmente, la información pertinente
sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como sobre la nómina de
buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI
Investigación (artículos 57 al 58)
ARTICULO 57 Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de
carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar aviso previo a la otra
Parte, indicando las características de los mismos, y de hacer conocer a ésta
los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además, derecho a participar en
todas las fases de cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58 Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de
carácter científico de interés común y, en especial, los relativos al
levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII
Comisión administradora (artículos 59 al 67)
ARTICULO 59 Las Partes constituyen una comisión mixta que se denominará Comisión
Administradora del Río de la plata, compuesta de igual número de delegados por
cada una de ellas.
ARTICULO 60 La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica para el
cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y
todos los elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.
ARTICULO 61 La Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos que
estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente
Secretaría.
ARTICULO 62 Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de
la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno.
ARTICULO 63 Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora
la Isla Martín García. La Comisión Administradora dispondrá de los locales y
terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un parque
dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos, respetando la
jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La República Argentina
dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su
jurisdicción. En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones
que regulen las relaciones entre la República Argentina y la Comisión, sobre la
base de que la sede asignada de conformidad con el párrafo primero está amparada
por la inviolabilidad y demás privilegios establecidos por el Derecho
Internacional.
ARTICULO 64 La Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con ambas
Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades
reconocidos por la práctica internacional a los miembros y personal de la misma.
ARTICULO 65 Para la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora
cada Delegación tendrá un voto.
ARTICULO 66 La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones: a)
Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter
científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación
de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de
la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración
y explotación de las aguas del Río; b) Dictar las normas reguladoras de la
actividad de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de
los recursos vivos: c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje; d)
Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios de comunicación
comunes en materia de búsqueda y rescate; e) Establecer el procedimiento a
seguir y la información a suministrar en los casos en que las unidades de una
Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen al territorio
de la otra o salgan de él: f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos
en que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte,
material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate; g) Coordinar
las ayudas a la navegación y el balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y
complemento de carga conforme a lo establecido en el artículo 28; i) Transmitir
en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y
notificaciones que las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera del
presente Tratado: j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por
el presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto
o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 67 La Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos
de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO XIII
Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)
ARTICULO 68 Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes con
relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión Administradora, a
propuesta de cualquiera de ellas.
ARTICULO 69 Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra llegar
a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la
cuestión por negociaciones directas.
PARTE SEGUNDA
Frente marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV
Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)
ARTICULO 70 El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre
la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está definido por la
línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte
del punto medio de la Línea de base constituida por la recta imaginaria que une
Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San
Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71 El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del
límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que la
distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o
depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente
a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la explotación de los
yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio
sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento
integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo
primero.
CAPITULO XV Navegación
ARTICULO 72 Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en
los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas
marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la desembocadura
del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que
las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de
exploración, conservación y explotación de recursos; protección y preservación
del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento de
instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
Pesca (artículos 73 al 77)
ARTICULO 73 Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de
las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base
costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es
la determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de
radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina).
ARTICULO 74 Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma
equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las
Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. El volumen de
captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se imputará
al cupo que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75 Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras
banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea
fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76 Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y
vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el
artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes intercambiarán la nómina
de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común.
ARTICULO 77 En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a
la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII Contaminación
ARTICULO 78 Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado
de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción
capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las
siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del Este (República
Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32'
Oeste; de aquí hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23' Oeste;
de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República Argentina) y finalmente
desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII Investigación
ARTICULO 79 Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e
investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva
jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el
artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e
indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse, y
las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser
denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte
autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e
investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.
CAPITULO XIX
Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
ARTICULO 80 Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de
igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización
de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la
conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la
protección del medio marino en la zona de interés común que se determina en el
artículo 73.
ARTICULO 81 La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el
cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos.
ARTICULO 82 La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguíentes funciones: a)
fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, de
conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como ajustarlos
períodicamente; b) promover la realización conjunta de estudios e
investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de
interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y
eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del
uso, exploración y explotación del medio marino; c) formular recomendaciones y
presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y
equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y medidas
relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común
y a la prevención y eliminación de la contaminación; e) estructurar planes de
preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de
interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos
Gobiernos; f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las
legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del
cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las
comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de
acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; h) cumplir
las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de
notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83 La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo,
pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84 Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de
la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento interno.
PARTE TERCERA
Defensa (artículos 85 al 86)
CAPITULO XX (artículos 85 al 86)
ARTICULO 85 Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río
de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86 En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada
Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en dicha
área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicción exclusiva
en el Río de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las
respectivas líneas de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios
sensibles a la otra Parte.
PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI
ARTICULO 87 Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del
presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá
ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de
Justicia. En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de las
Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia
no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
notificación aludida en el artículo 69.
PARTE QUINTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 88 al 91)
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)
ARTICULO 88 Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de alijos y
complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a esos
efectos, las siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04'
y 35.08' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02'; Zona B: entre
los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los meridianos de longitud
Oeste 56.30' y 56.36'.
ARTICULO 89 La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado.
ARTICULO 90 Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas
correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
ARTICULO 91 La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado.
CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor
ARTICULO 92 El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los
procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las
Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que
se realizará en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo
tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y tres.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
ANEXO B:
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del Río de
la Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el día de
la fecha. A este respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los
"canales de acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo 2 del
mencionado Tratado, son los siguientes: Canales Argentinos de acceso a: 1.- Río
Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.- Río Luján (Canal Costanero). 3.-
Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto de La Plata.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,
Doctor D. Juan Carlos Blanco.
artículo 2:
Canales Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto del Carmelo. 2.- Puerto de Conchillas.
3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto Sauce. 6.- Puerto de
Montevideo. 7.- Puerto de Piriápolis. 8.- Bahía de Maldonado.
Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el artículo
72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las convenciones
internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idéntico tenor,
constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones
de mi más alta consideración.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
ANEXO C:
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del Río de
la Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el día de
la fecha. A ese respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los
"canales de acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo 2 del
mencionado Tratado, son los siguientes: Canales Uruguayos de acceso a: 1.-
Puerto de Carmelo. 2.- Puerto de Conchillas. 3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto
de Colonia. 5.- Puerto de Sauce. 6.- Puerto de Montevideo. 7.- Puerto de
Piriápolis. 8.- Bahía de Maldonado.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Embajador D. Alberto J. Vignes.
Canales Argentinos de acceso a: 1.- Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio
Mitre). 2.- Río Luján (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto
de la Plata.
Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el artículo
72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las convenciones
internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idéntico tenor,
constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones
de mi más alta consideración.
FIRMANTES:
JUAN CARLOS BLANCO
ALBERTO J VIGNES
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