Home | El Informe |
English
Version |
El Autor |
Imágenes |
La Ley 26021 |
Noticias
|
Foro
Contacto | Ciberactivista |
CiberAcciones |
Política de Privacidad
¡PROTEJAMOS AL DORADO!
Ley 25.470
PESCA
Procedimiento de sanción de
infracciones a la Ley N° 24.992.
Procedimiento de sanción de infracciones a la Ley N° 24.992.
Sancionada: Setiembre 18 de 2001.
Promulgada de Hecho: Octubre 12 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con Fuerza de Ley:
PROCEDIMIENTO DE SANCION DE INFRACCIONES LEY 24.922
ARTICULO 1° — A los fines del procedimiento y aplicación de sanciones por
infracciones al régimen establecido por el Capítulo XIII de la Ley 24.922 y lo
establecido por la presente ley, la autoridad de aplicación podrá delegar sus
facultades en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación o en el
organismo que la reemplace en sus funciones en el futuro.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
“Artículo 49: Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen
las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de
la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Las infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de
jurisdicción argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la
presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán
sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas
jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos
3° y 4° de la presente ley.”
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 51: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario
correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas
ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las
sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del
buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
a) Apercibimiento, en caso de infracciones leves;
b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.000.000);
c) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de
aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción, de cinco (5) días
a un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
e) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
f) Decomiso de la captura obtenido en forma ilícita;
g) Decomiso del buque.
En los supuestos en que se trate de la comisión de la infracción de pescar sin
permiso, sin autorización de captura y/o careciendo de una cuota individual de
captura, así como por pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser
inferior a treinta mil pesos ($ 30.000).
Cuando la infracción sea cometida por un buque de pabellón extranjero, sin
contar con permiso o autorización de pesca, la multa mínima se elevará a cien
mil pesos ($ 100.000) y la máxima a dos millones de pesos ($ 2.000.000). En este
caso se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el pesquero de
bandera extranjera sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 53 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 53: En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura
considerada ilícita éste podrá ser sustituido por un importe en dinero
equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto
del buque, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° — Agréganse al artículo 54 de la Ley 24.922 los siguientes párrafos:
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, así
como las tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se
generen por el buque infractor como consecuencia de la comisión de infracciones
a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su
representante, previo a su liberación.
Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques
de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones
serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción
estará a cargo de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura o de la
Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación. Todo
ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran
corresponder.
ARTICULO 6° — Agrégase el artículo 54 bis a la Ley 24.922, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 54 bis: La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura imputará la
infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien
dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá:
a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos;
b) Allanarse a la imputación. En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable
se reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se
produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo,
previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se
reducirá al setenta y cinco por ciento (75%).
A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de
la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 55 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 55: La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del
hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 56: Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque
no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la autoridad de aplicación o
por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura podrá, mediante
resolución o el acto administrativo correspondiente debidamente fundado,
suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros
llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución
definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la
suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 59: Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán
recurribles dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas mediante recurso
de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la
autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo
que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho
acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro
de los cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe
correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía
ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su
interposición. La autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara mencionada
los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco (5)
días hábiles.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 60 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 60: La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la
inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme la resolución
que la disponga, implicará el cese de las actividades mencionadas en el artículo
46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a
las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna
clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación
para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o
exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus
productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques
del armador en su caso.
ARTICULO 11. — Reemplázase el artículo 65 de la Ley 24.922 por el siguiente
texto:
Artículo 65: Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por
infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días
hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará
por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando las multas
impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de
deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de
acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III,
título III, capítulo 2, sección IV, del CPCC.
ARTICULO 12. — Dentro de los treinta (30) días contados desde la vigencia de
esta ley todas las personas físicas o jurídicas a quienes se les hayan iniciado
sumarios, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
por infracciones a la normativa pesquera, cualquiera sea su etapa procesal,
podrán allanarse a las imputaciones y en dicho caso la sanción que resulte
aplicable será reducida al cincuenta por ciento (50%). En estos supuestos y
cuando se trate de infracciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley
24.922, y siempre que corresponda la aplicación de una sanción de multa
acompañada de suspensión, sólo se aplicará la sanción de multa con la reducción
prevista, sin perjuicio de que los antecedentes correspondientes se consignen en
el registro respectivo.
ARTICULO 13. — La presente ley será reglamentada por la autoridad de aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.470—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzun
Home | El Autor | La Ley 26021 | El Informe | Noticias | Contacto | English Version