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¡PROTEJAMOS AL DORADO!
LEY 12.257
Código de Aguas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
LEY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Objeto
Artículo 1º: El presente Código establece el régimen de protección, conservación
y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires.
Atribuciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º: Encomiéndase al Poder Ejecutivo:
a) Formular la política del agua dentro de los lineamientos definidos por la
legislación provincial, hacerla conocer a la comunidad, impartir instrucciones
para la coordinación de las actividades vinculadas a ella e instrumentarla en
los planes de gobierno. A esa política formulada públicamente deberán ceñirse
las actividades de la administración central y la descentralizada, dentro de las
limitaciones impuestas por la Constitución de la Provincia.
b) Decretar reservas que prohiban o limiten uno o más usos o la constitución de
derechos individuales sobre agua de dominio público.
c) Establecer preferencias y prerrogativas para el uso del agua del dominio
público por categoría de uso, regiones, cuencas o parte de ellas, por acto
fundado, privilegiando el abastecimiento de agua potable y alentando criterios
de reutilización de agua para uso industrial o cualquier actividad productiva
que así lo permita.
d) Fijar periódicamente por regiones y por categoría de uso, el canon y las
contribuciones a cargo de concesionarios, permisionarios y usuarios en general,
pudiendo en caso de emergencia hídrica disminuir o suprimir por tiempo
determinado tales gravámenes.
e) Determinar, cuando la circunstancia lo requiera y justifique la dotación de
agua a acordar a cada categoría o tipo de uso y a cada región. Se entenderá que
la Autoridad del Agua sólo podrá disponer del agua que exceda esa dotación.
f) Suspender el suministro de agua para uno o más usos, por acto fundado, en
caso de sequía extraordinaria u otra calamidad pública.
g) Acordar con el Gobierno de la Nación, con el Gobierno de la Ciudad de
Autónoma de Buenos Aires, con los de provincia, con organizaciones
internacionales y con estados extranjeros y sus divisiones territoriales:
El estudio y la planificación del desarrollo y preservación de cuencas
internacionales, la construcción y operación de obras y la realización de
actividades susceptibles de afectar esas cuencas.
La institución y constitución de organismos con los mismos fines.
h) Imponer restricciones y limitaciones al dominio privado para el mejor
aprovechamiento y preservación del agua y para la protección del medio ambiente
y de los bienes públicos y privados del impacto dañoso del agua.
Creación de la Autoridad del Agua
Artículo 3º: Créase un ente autárquico de derecho público y naturaleza
multidisciplinaria que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la
constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y
ejecución de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen,
sustituyan o reemplacen.
Por vía reglamentaria se dispondrá su organización y funcionamiento sobre la
base de la descentralización operativa y financiera.
Cumplirá sus objetivos, misiones y funciones bajo la dependencia directa (*) del
Poder Ejecutivo
Se denominará Autoridad del Agua y será designada por el Poder Ejecutivo.
(*) Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Atribuciones de la Autoridad del Agua
Artículo 4º: La Autoridad del Agua tiene la función de:
a) Asistir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de las atribuciones a que se
refiere el artículo 2º del presente Título.
Otorgar los derechos y cumplir todas las funciones que este Código le encomiende
genérica o específicamente.
c) Reglamentar (*), supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas
al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua. Para cumplir esa
función establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las
observaciones y mediciones, la recopilación y publicación de información
hídrica, las labores, las obras y la prestación de servicios a terceros. Podrá
someter esas actividades a su autorización previa y ordenar la remoción de las
obras o cosas ejecutadas en su contravención. Asimismo podrá removerlas cuando
la demora en hacerlo pusiese en peligro la vida o la salud de las personas o
perjudicase a terceros. (*) Lo subrayado esta observado por decreto de
promulgación.
Para cumplir sus funciones, la Autoridad del Agua y sus agentes autorizados
tendrán acceso a la propiedad privada, previo cumplimiento de los recaudos
legales pertinentes. En tales supuestos podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Promover programas de educación formal e informal sobre el uso racional del
agua.
e) Coordinar un espacio interinstitucional con los órganos de administración
provincial competentes en materia de agua con el objeto de:
Coordinar y compartir información sobre el estado del recurso agua.
Informar respecto de prioridades y la compatibilización de los distintos usos
del agua.
Planificar sus acciones respectivas con relación al agua.
De la planificación hidrológica
Artículo 5º: La Autoridad del Agua deberá efectuar la planificación hidrológica
que tendrá como objetivo general, satisfacer las demandas de agua y equilibrar y
compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, de acuerdo a los distintos
usos, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad,
estableciendo zonas de reserva, economizando su empleo, optimizando su
aprovechamiento en equilibrio con el resto del ambiente.
Además se elaborará y aplicará para el mejoramiento integral de zonas anegables,
la defensa contra inundaciones y sequías, para evitar la degradación de suelos y
de todos aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.
A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los
planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria.
Emergencias hídricas. Acciones preventivas
Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico
en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones,
atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que
permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de
la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.
En esta zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras,
plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se
podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.
Vedas Sanitarias
Artículo 7º: La Autoridad del Agua, por acto fundado podrá prohibir el uso
recreativo y el abastecimiento doméstico o el urbano de determinadas aguas, en
salvaguarda de la salud pública, sin pagar indemnización alguna.
Río de la Plata
Artículo 8º: El Poder Ejecutivo de la Provincia requerirá, genéricamente o en
cada caso, la opinión del Poder Ejecutivo Nacional y de los demás organismos que
corresponda respecto a la constitución de derechos y realización de obras a que
se refiere el Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, ratificado por
la Ley 20.645 y los que lo enmienden o sustituyan, sobre aguas del Río de la
Plata, para adecuar unos y otros a los compromisos contraídos por la República.
Le comunicará asimismo los derechos que la Provincia otorgare y las obras que
realizare.
Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional
Artículo 9º: Cuando se proyecte realizar una obra susceptible de afectar a otra
provincia o a la Ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo deberá consultar
previamente al Poder Ejecutivo de la afectada sobre el proyecto de la obra, el
programa de operación y los efectos que pueda producir en ella.
TITULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO
DEL AGUA
Inventario físico
Artículo 10: La Autoridad del Agua establecerá una red hidrométrica provincial y
al efecto llevará y mantendrá actualizado un catastro que registre la ubicación,
cantidad y calidad del agua pluvial, superficial y subterránea de la provincia,
incluso la interjurisdiccional y las obras hidráulicas.
Los organismos públicos poseedores de información estarán obligados a
suministrarla a la Autoridad del Agua.
El registro se hará por resolución de la Autoridad del Agua, de acuerdo con los
procedimientos que establezca el reglamento que para ello dicte. (*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Publicación de mediciones
Artículo 11: La Autoridad del Agua mandará publicar en el "Boletín Oficial" la
cota correspondiente al límite externo de las playas y riberas de ríos, mares
limítrofes y de cuerpos de agua, la que deberá actualizarse por lo menos cada
diez años, y los demás datos hidrológicos de aquellos ríos y cuerpos de aguas
naturales y artificiales en un anuario. Estas determinaciones se presumirán
ciertas mientras no se produzca prueba en contra.
Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones en el Catastro
de Aguas, a instancia de parte o de oficio, deberán ser publicadas por dos veces
en quince días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona; siguiendo el
procedimiento establecido en este Código para el otorgamiento de concesiones de
uso de agua pública.
Registro de derechos
Artículo 12: La Autoridad del Agua inscribirá de oficio o a petición de parte,
en un registro real y público, los derechos al aprovechamiento de las obras y
recursos públicos.
La inscripción indicará el título que ampare el aprovechamiento, la magnitud,
condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el
inmueble o establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su
propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas,
canales y demás obras relativas al aprovechamiento, previa aprobación de las
mismas por la Autoridad del Agua designada a ese fin, como asimismo los
instrumentos constitutivos de los comités de cuenca y los consorcios a que se
refiere el Título VIII "De los Comités de cuencas hídricas y de los consorcios".
Deberá inscribirse todo cambio de titular de los derechos otorgados. Asimismo
deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se operare en el
dominio de un inmueble afectado por derecho de uso del agua pública.
Relación con el Registro de la Propiedad
Artículo 13: La Autoridad del Agua comunicará al Registro de la Propiedad todo
otorgamiento de derechos sobre agua pública o privada a favor de inmuebles y las
restricciones al dominio y servidumbres que se impongan sobre ellos.
El Registro de la Propiedad registrará esas comunicaciones y pondrá en el acta
de inscripción del dominio una nota marginal que se hará constar en los
certificados que expida.
Por su parte el Registro de la Propiedad comunicará a la Autoridad del Agua todo
acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso
del agua pública dentro del término improrrogable de diez días hábiles en que el
acto haya sido registrado.
Artículo 14: En la Certificación Catastral deben constar los datos
georeferenciados que identifiquen las perforaciones. Esta información deberá ser
enviada al Catastro del Agua a fin de mantener actualizar el inventario físico.
Asimismo la Autoridad del Agua comunicará a la Autoridad Catastral Provincial
toda información referida a la localización de perforaciones.
Obligaciones de los escribanos
Artículo 15: Los escribanos sólo podrán otorgar escrituras de transferencia de
derechos reales sobre inmuebles situados en las zonas que la Autoridad del Agua
determine previa certificación del derecho al uso del agua que le sea inherente
y de que no adeuda suma alguna por tal concepto.
Además deberán comunicar a la Autoridad del Agua las escrituras que otorguen en
esas condiciones.
Obligaciones de los usuarios
Artículo 16: Los que aprovechan aguas deberán permitir las observaciones y
mediciones y suministrar la información y las muestras que la Autoridad del Agua
disponga.
Asimismo comunicarán anualmente:
Los caudales y volúmenes usados mensualmente cuando por su magnitud y
complejidad lo exija la Autoridad del Agua.
El área o instalación beneficiadas.
La producción obtenida.
Calidad del agua.
Obligación de los perforadores
Artículo 17: Los que perforen el subsuelo en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Código de Minería, la legislación de hidrocarburos o cualquier
otro título, deben suministrar a la Autoridad del Agua información sobre el agua
que alumbren y sobre las estructuras geológicas que la contenga.
Línea de Ribera. Fijación
Artículo 18: La Autoridad del Agua fijará y demarcará la línea de ribera sobre
el terreno, de oficio o a instancia de cualquier propietario de inmuebles
contiguos o de concesionario amparados por el Código de Aguas.
Si la demarcación se realizare de oficio, será a cargo del Estado y si lo fuere
a petición de parte, a su exclusivo cargo.
Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los
máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.
A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios
hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de
una sana y actualizada crítica.
Publicidad
Artículo 19: Determinada por la Autoridad del Agua, según el artículo anterior
las cotas de ribera, se citará personalmente al propietario del fundo a
demarcar, a los colindantes del fundo a demarcar y a los propietarios de la
ribera opuesta y, por edictos a publicarse por dos veces en quince días en el
"Boletín Oficial", a quien se considere con interés legitimo a objetar la
demarcación. En las notificaciones se anunciará el día, la hora y el lugar donde
comenzarán las operaciones y el nombre y dirección del profesional que las
efectuará. Se notificará a la Autoridad Catastral Territorial a los efectos que
correspondan.
Demarcaciones
Artículo 20: La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la
Autoridad de Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que formulen
los terceros que presencien las operaciones.
La Autoridad del Agua dará vista del informe sobre la demarcación por el término
de diez días a quien invoque su interés.
Las objeciones podrán formularse dentro del término de diez días, contados a
partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.
Alteraciones de la línea de ribera
Artículo 21: Cuando la línea de ribera cambiase por causas naturales o acto
legítimo, la Autoridad del Agua procederá a una nueva fijación y demarcación.
Modalidad de los libros de registro
Artículo 22: La Autoridad del Agua registrará en libros separados los derechos
de uso de agua pública otorgados mediante concesión y los que resulten de
permiso de uso.
Por cada categoría de uso se llevará un libro o una sección independiente del
Registro Público de Aguas.
Transcripciones de los títulos de concesión
Artículo 23: El título de concesión que se extenderá a favor de cada
concesionario, contendrá las anotaciones de los libros de registro, relativas al
derecho concedido.
La Autoridad del Agua es responsable por los daños que causare el funcionamiento
irregular del Registro Público de Aguas, sin perjuicio de los derechos de la
misma contra los culpables.
De los Registros
Artículo 24: También se llevará un registro donde obligatoriamente deberán
anotarse:
a) Empresas perforadoras
b) Profesionales responsables de las perforaciones.
c) Obras hidráulicas.
d) Vertidos industriales.
TITULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Aprovechamiento común
Artículo 25: Toda persona podrá usar el agua pública a titulo gratuito y
conforme a los reglamentos generales, para satisfacer necesidades domésticas de
bebida e higiene, transporte gratuito de personas o cosas, pesca deportiva y
esparcimiento sin ingresar en inmueble ajeno. No deberá contaminar el medio
ambiente ni perjudicar igual derecho de terceros.
Agua que precipita en terrenos públicos
Artículo 26: La Autoridad del Agua reglamentará la apropiación del agua a que se
refiere el artículo 2.636 del Código Civil.
Cuando la concurrencia de interesados en el aprovechamiento lo haga conveniente,
determinará de oficio o a petición de parte, los lugares o modos en que podrán
realizarla.
(*) Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Concurrencia y preferencia
Artículo 27: En caso de concurrencia de solicitudes para aprovechamientos de
agua que se excluyan entre sí, se preferirá a los que mejor satisfagan los
objetivos de los programas que se refiere al artículo 2° inciso c) del Título I
"Principios Generales".
Carácter intuitu re
Artículo 28: Las concesiones y permisos para usar y gozar del agua constituyen
un derecho accesorio e inseparable del inmueble para cuyo beneficio se otorguen
y se transmite de pleno derecho a los adquirentes de su dominio.
Si el inmueble se fraccionara, la Autoridad del Agua podrá distribuir entre las
nuevas unidades inmobiliarias los beneficios, de que gozaba el anterior
inmueble, siempre que ello no impidiese su adecuada explotación. En caso
contrario declarará extinguidos la concesión o el permiso.
En todos los demás casos es necesaria la conformidad de la Autoridad del Agua
para destinar el agua al beneficio de bienes o fines distintos a los previstos
por el instrumento constitutivo de los derechos.
También es necesaria para cederlos y para modificar en forma no sustancial las
obras de captación, regulación, presa o restitución del agua o su ubicación.
Nueva concesión
Artículo 29: Cuando alguno de esos actos requiera mayor captación de agua,
afecte en mayor grado su pureza o modifique sustancialmente las obras, se
tramitará la modificación de la concesión o del permiso siguiendo los
procedimientos previstos para su otorgamiento.
Situación de terceros
Artículo 30: Las concesiones y permisos para aprovechar el agua se entenderán
otorgados sin perjuicio de terceros.
Dotación
Artículo 31: La dotación de agua se fijará considerando el régimen hidrológico,
y los requerimientos de cada aprovechamiento y podrá reajustarse en cualquier
momento por resolución fundada. Mientras no se conozca la red hidrométrica
provincial, las dotaciones para la concesión serán transitorias y determinadas
por la Autoridad de Aplicación.
Disminución de caudales
Artículo 32: El Estado no responde ante los concesionarios por la disminución
natural de caudales ni por la debida a caso fortuito, fuerza mayor, ni averías
ajenas a la acción del Estado, ni por la reparación o limpieza de embalses u
otras obras hidráulicas.
Obligaciones implícitas
Artículo 33: El uso o estudio del agua impone las siguientes obligaciones:
Aplicar técnicas eficientes que eviten el desperdicio y la degradación del agua,
los suelos y el ambiente humano en general.
Preservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos
conforme a la reglamentación pertinente.
Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas.
Indemnizar el perjuicio directo causado. En su garantía la Autoridad del Agua
podrá exigir fianza.
Dejar el agua, la tierra y demás bienes afectados por su uso o estudio de modo
tal que no causen daño ni peligro a personas o cosas, pero no será necesario que
se restituyan a su estado anterior mientras una norma jurídica no lo disponga
expresamente.
No destruir ni retirar las obras realizadas cuando ello causare daño o peligro a
personas o cosas, o así lo impusiere la concesión o permiso. Los propietarios de
las tierras en que se realicen obras o la Autoridad del Agua podrán oponerse a
su destrucción o retiro pagando el precio de los materiales usados en ellas.
Colocar el instrumental que permita medir la cantidad de agua que se derive,
consuma, inmovilice o comprometa.
Capítulo II
De los permisos y las concesiones
Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del agua
Artículo 34: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos para la ocupación, el
uso o el aprovechamiento exclusivos de agua, álveos o cauces públicos que se
regirán por los principios siguientes:
Se otorgarán previa visación de la solicitud por parte de la autoridad
administradora del servicio, si la hubiera y la declaración jurada del
permisionario de que no afectará directa ni indirectamente al ambiente ni a
terceros.
b) La Autoridad del Agua se reserva el derecho de revocar el permiso, en
cualquier momento, con solo enunciar la causa de la revocación, sin cargo para
el Estado.
Su otorgamiento y extinción se notificarán al permisionario y se publicará en el
"Boletín Oficial".
Los permisionarios pagarán el mismo canon y contribuciones que los
concesionarios de aprovechamientos similares si la Autoridad del Agua no los
fijare de otro modo.
La Autoridad del Agua podrá requerir en los casos que determine la
reglamentación, un estudio de impacto ambiental y el otorgamiento de las
garantías por eventuales daños a terceros.
Permisos para estudios
Artículo 35: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos exclusivos para
estudios sobre el agua y las cuencas cumpliendo lo dispuesto por el artículo
33°, del presente título aún cuando sean privadas o estén concedidas. En este
caso deberá notificarse al propietario del fundo o a su concesionario en el
término de diez días. Tales permisos se regirán por las siguientes normas:
a) La Autoridad del Agua fijará en cada caso su duración, que no excederá de dos
años.
El permisionario podrá entrar en propiedad ajena y ocuparla temporariamente con
equipos, materiales y campamentos, extraer muestras de suelos, agua, animales y
vegetales y efectuar perforaciones y movimientos de sustancias del suelo y
subsuelo en la extensión necesaria para los estudios, cumpliendo las
obligaciones que impone el artículo 33° de este Título.
La Autoridad del Agua podrá imponer la conservación de obras realizadas por los
permisionarios siguiendo los procedimientos previstos por el presente Código.
El permisionario proveerá a la Autoridad del Agua de la información básica que
obtenga.
El permisionario podrá mantener en secreto la interpretación que de a la
información recogida y los proyectos y estudios elaborados a base de las mismas,
por el término de cinco años a contar desde la expiración del permiso.
El permisionario deberá retirar los elementos usados para el estudio.
La Autoridad del Agua podrá apropiarse de los elementos no retirados en el
término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso.
Permisos generales
Artículo 36: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos generales, conforme a
los reglamentos vigentes para que cualquier persona o categoría de personas use
determinada agua pública o construya determinada obra hidráulica.
Cuando el permisionario hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general,
al extinguirse el permiso deberá reintegrársele el valor actual de la misma,
siempre que hallan sido expresamente autorizadas por la Autoridad del Agua,
mientras el título de otorgamiento no establezca lo contrario o indique otra
modalidad de compensación.
Objeto de la concesión
Artículo 37: Concesión: es un derecho conferido por el Estado a requerimiento
del interesado. Podrá otorgarse a personas físicas o jurídicas, privadas,
públicas o mixtas.
La Autoridad del Agua podrá conceder:
El derecho al uso o aprovechamiento del agua pública y del material que lleve en
suspensión.
El derecho a la ocupación de sus cauces, lechos, vasos o álveos.
El derecho a la construcción de obras en beneficio colectivo relacionadas al
agua.
d) La prestación de servicios públicos relativos a ellos.
Duración de la concesión
Artículo 38: La Autoridad del Agua fijará la duración de la concesión por todo
el tiempo necesario para cumplir su objeto, pero nunca en mas de treinta años
renovables a su vencimiento.
Contenido de la solicitud
Artículo 39: La solicitud de concesión contendrá los siguientes datos:
Individualización del solicitante con sus domicilios real y especial.
Identificación del agua u objeto cuya concesión se solicita.
Descripción, ubicación y dominio del inmueble o explotación sobre el que se pide
la concesión.
Determinación aproximada de volúmenes que se pretende captar y su periodicidad
de extracción.
Fundamentación de su objeto mediante un proyecto técnico y económico y del
destino a dar al agua residual, evaluado por la Autoridad administradora del
servicio si la hubiera.
Coincidencia con los planes a que se refiere el artículo 5°, Título I
"Principios Generales", si se los hubiera publicado.
Informe sobre impedimentos y declaración sobre el impacto ambiental
Artículo 40: Si algún impedimento de hecho o de derecho obstare su viabilidad,
la Autoridad del Agua lo hará saber dentro del término de los quince (15) días
hábiles al solicitante y luego dictará su resolución.
Si no hubiere impedimento, en los casos que la reglamentación lo determine,
intimará al solicitante para que en el término de sesenta (60) días hábiles
presente la declaración de impacto ambiental otorgada por el organismo
competente.
Procedimiento
Artículo 41: Un sumario de la solicitud se publicará a costa del solicitante por
tres veces en diez (10) días en el "Boletín Oficial" y en un periódico local,
citando a una audiencia pública, al Intendente y al Concejo Deliberante de los
partidos afectados y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse
a ella.
Si en esa audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los
comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos y en el mismo
acto se fijará una nueva audiencia para producirla. No habiéndose ofrecido
prueba o producida esta, se dictará resolución dentro de los sesenta días.
Contenido de la concesión
Artículo 42: El acto que otorgue la concesión determinará:
El concesionario.
Los inmuebles o cosas a beneficiar con la concesión expresando su ubicación,
dimensiones y nomenclatura catastral.
Las obligaciones del concesionario.
Las características generales de las obras a construir con la documentación
técnica correspondiente y los plazos en que deban realizarse.
La calidad que deberán tener las aguas residuales o el procedimiento para
fijarla periódicamente y las previsiones necesarias para la protección del medio
ambiente y del interés general.
La dotación de agua y el modo de su captación, conducción y aducción.
Su duración.
El canon y las bases para su reajuste futuro.
El marco regulatorio específico para cada concesión.
Pago de canon
Artículo 43: Los concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua
pública pagarán un canon de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Reglamentariamente se establecerá el valor del canon a cobrar según los
diferentes usos atendiendo a criterios de prioridad, planificación,
disponibilidad y calidad del recurso, y toda otra circunstancia propia o
derivada de cada utilización.
Ocupación de cauces
Artículo 44: La ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá
por lo dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación
no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua, la Autoridad del Agua la
otorgará mediante permiso precario.
Se incluyen en este régimen las dársenas, canales, caletas embarcaderos,
escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias.
Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 45: El concesionario gozará de los siguientes derechos:
Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su reglamentación.
Obtener una imposición de servidumbre y restricciones administrativas necesarias
para el ejercicio pleno del derecho concedido.
Solicitar la construcción o autorización para construir las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio de la concesión.
El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
Usar el agua efectiva y eficientemente para el destino para el cual fue
concedida.
Cumplir con las disposiciones de este Código y su reglamentación.
Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas necesarias
para el ejercicio del derecho concedido.
Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la
conservación y limpieza de acueductos, canales, bordes, drenajes, desagües y
otros, mediante su servicio personal o pago de tasas que establezca la Autoridad
del Agua.
No contaminar las aguas.
Abonar el canon, las tasas retributivas de servicio, las tasas especiales y las
contribuciones de mejoras, que se fijen en razón de la concesión otorgada.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación de servicios, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas.
Insuficiencia de caudal. Turnos
Artículo 46: Cuando circunstancialmente el caudal de una fuente de agua pública
no sea suficiente para abastecer a todos los concesionarios o a quienes tengan
derecho exclusivo a aprovecharlo, la Autoridad del Agua podrá disminuir
proporcionalmente a sus derechos los volúmenes de aguas y el tiempo durante el
cual los reciban, estableciendo turnos de abastecimiento. La medida se publicará
en el "Boletín Oficial" y en un periódico local.
Suspensión
Artículo 47: La Autoridad del Agua suspenderá temporariamente la entrega de la
dotación de agua que no sea necesaria para la subsistencia de las personas,
única y exclusivamente por las siguientes causas:
En los períodos fijados anualmente para hacer la limpieza y reparación ordinaria
de las obras y acueductos. Estos trabajos deberán realizarse en la época del año
en que la falta de agua ocasione menos perjuicio, teniendo en cuenta las
necesidades de las otras concesiones que se provean de la misma fuente y previo
aviso a los interesados que se dará con diez días de anticipación.
En caso de derrumbe, pérdidas de tomas u otras causas equivalentes y
extraordinarias que así lo exijan, para evitar mayores daños.
Por mora en el pago de las contribuciones relacionadas con el uso del agua y de
las multas dentro del plazo que se establezca en cada caso.
Por mora en el pago de obras o reparaciones ejecutadas por la entidad
administradora del servicio de agua.
En caso de emergencia o desastre, el Poder Ejecutivo puede disponer la
suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios,
indemnizando el perjuicio directo.
De la indemnización se deducirán los perjuicios directos que el indemnizado
hubiese sufrido aunque la suspensión no se hubiese impuesto.
Toda suspensión en la entrega de agua por causa no autorizada en este Código, o
sin el previo aviso correspondiente, salvo el caso del inciso b precedente, hará
directamente responsable al funcionario que lo disponga.
Extinciones
Artículo 48: Extinguen las concesiones:
La renuncia, salvo disposición en contrario del acto de concesión u oposición
del acreedor hipotecario, usufructuario o arrendatario.
La expiración del término por el que fueron otorgadas.
La fuerza mayor tal como el agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad
de efectuar la explotación para la que fue otorgada
La caducidad.
La revocación.
Renuncia
Artículo 49: La Autoridad del Agua sólo admitirá la renuncia a una concesión:
Con la conformidad expresa de quienes tengan derechos reales sobre el bien para
cuyo beneficio fue otorgada y de los arrendatarios y aparceros del inmueble,
cuyos contratos se inscriban en el registro que crea el artículo 12° del Título
II del presente Código.
Cuando el renunciante no acredite deudas públicas sobre el respectivo inmueble.
Previa evaluación del ente administrador del servicio acerca de si la renuncia
altera o no el balance entre concesiones y renuncias, a fin de mantener la
factibilidad del sistema.
Caducidad
Artículo 50: Se podrá decretar la caducidad de la concesión sin derecho del
concesionario a indemnización alguna, si:
No ejerciere sus derechos o no pagara el canon durante tres años consecutivos.
No efectuare las obras en los plazos previstos.
No cumpliere las demás obligaciones esenciales de la concesión o la cediere
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 del Título III del presente
Código.
Los desagües contuviesen características fisicoquímicas perjudiciales no
autorizadas por la concesión.
En todos los casos se oirá previamente al concesionario.
Revocación
Artículo 51: Por razones de interés general el Poder Ejecutivo puede revocar
cualquier concesión.
El concesionario tendrá derecho a que se le indemnice el daño emergente que ello
le cause, teniendo en cuenta el capital reconocido efectivamente invertido y
deducida la indemnización por uso y su amortización.
Efectos de la extinción
Artículo 52: Las obras construidas al amparo de concesiones o permisos que se
extingan deberán quedar en estado normal de funcionamiento mientras la Autoridad
del Agua no dispusiere otra cosa que no implique una erogación adicional para el
concesionario o permisionario.
El anterior concesionario será preferido a terceros para obtener una nueva
concesión en las condiciones que imponga la Autoridad del Agua, salvo que la
causa de extinción hubiese sido de las previstas por el artículo 49.
Concesión de obras y servicios hidráulicos
Artículo 53: La Autoridad del Agua podrá otorgar a organismos estatales o
privados centralizados o descentralizados, a particulares o a consorcios,
concesiones para construir o explotar, obras o servicios hidráulicos para
terceros bajo el régimen jurídico provincial vigente de concesión de obras y
servicios públicos.
Modalidades
Artículo 54: El otorgamiento de esta clase de concesiones no elimina el
requisito de la concesión o permiso para el aprovechamiento del agua por medio
de las obras que, en ese caso, se gestionarán adicionalmente.
Los concesionarios de aprovechamiento de agua podrán, en la medida de su
interés, imponer al concesionario de obra de servicio público hídrico el
cumplimiento de las prestaciones a que lo obliga la concesión.
Capítulo III
De los usos
Usos especiales
Artículo 55: Los usos especiales que se otorgarán por concesión son los
siguientes:
Abastecimiento de agua potable.
Uso agropecuario.
Uso industrial.
Uso recreativo, deportivo y de esparcimiento.
Uso energético.
Uso de aguas con propiedades terapéuticas, medicinales y termales o vapor de
agua.
Uso minero.
Uso piscícola.
Flotación y navegación.
Otros usos
Artículo 56: La enumeración dada en el artículo precedente es meramente
enunciativa, pudiendo establecerse otros usos. Para ello, facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer otros usos que a pedido fundado de la Autoridad del Agua,
surjan en virtud de nuevas necesidades.-
a) Abastecimiento de agua potable
Artículo 57: Todo habitante está obligado a usar el servicio público de
abastecimiento de agua potable que la autoridad imponga para su vivienda, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25°. Cuando la encargada del servicio
no se lo prestase a su requerimiento, la Autoridad del Agua la eximirá de la
obligación por el tiempo que dure la falta de servicio y le otorgará la
concesión o el permiso para que se abastezca.
Artículo 58: Es condición de validez para el otorgamiento de concesión de uso de
aguas públicas para abastecimiento de poblaciones, la especificación en el
respectivo título, el grado de potabilidad de agua para consumo humano, la
posibilidad de mantener su aptitud y la disponibilidad de la misma.
La Autoridad del Agua podrá obligar al concesionario a emplear o aplicar todos
los métodos que juzgue necesario para asegurar la calidad establecida.
Asimismo deberá garantizarse la evacuación y disposición final de las aguas
residuales de forma de no producir contaminación ni ocasionar daños a terceros.
La reglamentación establecerá los mecanismos por los cuales se haga posible
realizar un efectivo monitoreo tanto de la fuente que da origen al sistema de
abastecimiento como a la propia red (aforo, red de control, cámara de registro
etc.), así como también la obligación de construir y mantener a su costa las
instalaciones adecuadas para un aprovechamiento racional y/o la adopción de
medidas de protección y conservación del medio.-
b) Uso agropecuario
Artículo 59: El uso del agua del dominio público, superficial o subterránea para
riego, será objeto de concesión.
Para obtener la misma deberán concurrir los siguientes requisitos:
Que el terreno tenga aptitud para ser regado y el agua calidad para ser usada.
Que del aforo de la fuente que suministra el agua resulte la existencia de
caudal disponible, y calidad adecuada.
Que el solicitante presente en tiempo y forma los datos técnicos del proyecto,
según lo reglamente la Autoridad del Agua, atendiendo especialmente todo lo
relacionado con las obras de drenaje. (*) Lo subrayado esta observado por
decreto de promulgación.
Preferencia
Artículo 60: Cuando el caudal no sea suficiente para abastecer a todas las
solicitudes concurrentes de agua para riego, la Autoridad del Agua las otorgará
según los siguientes criterios:
Necesidad de riego de los cultivos.
El beneficio comunitario que presupone el cultivo.
c) La eficiencia en el uso del agua del proyecto presentado.
Facultades de la Autoridad del Agua
Artículo 61: La Autoridad del Agua reglamentará todo lo concerniente a turnos,
suspensión de suministros, mantenimiento de las obras y lo referido a sus
relaciones con los concesionarios y de estos entre sí. (*) Lo subrayado esta
observado por decreto de promulgación.
Traspaso de concesión para riego
Artículo 62: La Autoridad del Agua podrá disponer que el agua concedida para el
riego de un predio se use para regar otro predio cuando el concesionario así lo
solicite y:
a) El terreno para el cual se pida el traspaso sea de su misma propiedad;
b) El concesionario haya ejercido el derecho sobre el terreno para el cual se
otorgó la concesión;
c) El concesionario esté al día con el pago de todas las obligaciones
relacionadas con la concesión, y no adeude contribución pública en los
respectivos inmuebles;
d) El terreno para el cual se pide el cambio se sirva de la misma fuente de
provisión;
e) Ello no perjudique a los usuarios del acueducto sobre cual se solicite la
provisión de agua, no altere la categoría del derecho concedido ni el régimen
hídrico en perjuicio del funcionamiento general del sistema;
f) Los titulares de gravámenes, derechos reales o contratos de arrendamiento o
aparcería rural, inscriptos en los registros correspondientes sobre el terreno
para el que cesa la concesión, expresen su conformidad.
El concesionario podrá usar este derecho una sola vez.
Caudales concedidos no usados
Artículo 63: El concesionario no podrá compensar con usos futuros el caudal de
agua que no use en la oportunidad en que conforme a su concesión le corresponda.
Sin perjuicio de ello, la concesión mantendrá su plena vigencia mientras no se
operen las causales de extinción previstas en los artículos 48 a 52 del presente
Código.
Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego
Artículo 64: Los concesionarios de agua para riego no podrán construir ni
mantener represas de agua para bebida ni realizar obras ni plantaciones en los
cauces ni en las riberas externas que pudieran causar perjuicios por
filtraciones en inmueble ajeno.
Permiso de uso para abrevar ganado
Artículo 65: Será objeto de permiso de uso el agua destinada a abrevar y bañar
ganado propio o ajeno en la cantidad que indique la Autoridad del Agua, la cual
establecerá asimismo la obligación o no de inscribirse en los registros
respectivos.
c) Uso industrial
Artículo 66: Se entiende por uso industrial al de aquellos establecimientos que
obtienen agua por cualquier sistema de captación instalado en cursos o cuerpos
superficiales o subterráneos con finalidad de ser usada en la transmisión y
producción de calor, como refrigerante, como disolvente, como reactivo, como
medio de lavado, en la purificación de materiales con incorporación de residuos
sólidos, líquidos o gaseosos, como materia prima única, como componente
principal y/o secundario, o como coadyuvante en cualquier proceso de
elaboración, transformación o producción. El aprovechamiento en centrales
hidroeléctricas, térmicas o nucleares, también es considerado uso industrial,
como así también los que pudieran incorporarse por reglamentación.-
Artículo 67: El canon establecido por el uso del agua, como única materia prima
o como componente principal (aguas minerales, aguas gasificadas, hielos,
gaseosas u otras) tendrá un gravamen adicional que será establecido por la
reglamentación.
Artículo 68: La Autoridad del Agua otorgará concesiones que durarán mientras
exista la explotación para la cual fueran otorgadas.
Requisitos especiales
Artículo 69: Además de los requisitos exigidos para las demás concesiones se
solicitará la presentación de la siguiente documentación:
Factibilidad de autoridad competente municipal y provincial, autorizando la
radicación de la industria.
Planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva de las instalaciones y
clasificación de la industria según Código CIIU.
Plano del inmueble indicando lugar de emplazamiento de la industria, puntos de
toma y de descarga.
Proyecto y memoria técnico-descriptiva del sistema de tratamiento y depuración
de efluentes.
Descripción y especificaciones técnicas de toda otra medida u obra que tenga por
objeto evitar perjuicios a terceros y la contaminación ambiental.
Certificado de Aptitud Ambiental expedido por la autoridad competente.
Artículo 70: En caso de cambio de ubicación del establecimiento se autorizará el
desplazamiento del punto de toma, siempre que no ocasione perjuicios a terceros
y sea técnica y ambientalmente factible.
Reducción del canon
Artículo 71: Todo aquel concesionario que utilice métodos mas racionales de
aprovechamiento del agua como reuso, reducción de consumo por la unidad de
producción, red dual, utilización de aguas de menor calidad o de mayor contenido
salino en reemplazo de aguas de mejor calidad, tecnología secas o mayor
eficiencia en intercambiadores y en centrales de energías, y que demuestre una
reducción de consumo en términos reales establecidos mediante la diferencia
entre los volúmenes derivados de un curso o extraídos del subsuelo y aquellos
reintegrados a la misma fuente sin alteraciones significativas en sus
características, físicas, químicas y biológicas, tendrá derecho a beneficiarse
con la reducción del canon y tendrá prioridad frente a otros solicitantes en el
momento de renovar la concesión.
d) Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento.
Artículo 72: El agua para uso recreativo es aquella que hallándose en tramos de
cursos o en riberas de playas fluviales, marinas, lagunares, de embalse o en
lugares adyacentes, se la emplea o usa para fines turísticos, deportivos,
recreación, y esparcimiento público. El uso para los fines indicados será objeto
de concesión como así también el uso de agua para piletas o balnearios.
Artículo 73: Para la concesión de estos usos se requerirá la previa opinión de
las autoridades turísticas o recreativas tanto municipales como provinciales;
estos organismos en coordinación con la Autoridad del Agua regularán todo lo
referido al uso aludido en el artículo anterior , la imposición de servidumbres
y restricciones al dominio privado, conforme a una adecuada planificación. (*)
Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.
e) Uso energético
Artículo 74: La Autoridad del Agua otorgará concesiones para la utilización
energética del recurso hídrico, en conjunto con la repartición provincial de
energía que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 al
71 de este Código.
f) Uso terapéutico
Artículo 75: Compete a la Autoridad Sanitaria determinar cuando por su
temperatura o por su composición física o química, el agua sea susceptible de
aplicación terapéutica o dietética al ser humano. Determinará también la
naturaleza de sus aplicaciones y si deben usarse o no bajo vigilancia médica.
Las concesiones y permisos para el aprovechamiento del agua pública con este
fin, serán otorgados por la Autoridad del Agua conforme al procedimiento
previsto en el Título III "Del uso y del aprovechamiento del agua y de los
cauces Públicos", en el Título IV "Normas aplicables al agua subterránea" y en
el Título V "Normas aplicables al agua atmosférica" del presente Código con los
recaudos que establezca la Autoridad Sanitaria.
g) Uso minero
Artículo 76: Las concesiones, permisos y servidumbres de uso del agua a favor de
explotaciones mineras se otorgarán o constituirán con la conformidad de la
Autoridad Minera.
Artículo 77: Se entenderá que existe uso de agua en minería cuando la misma sea
aprovechada bajo dos formas:
Uso directo: es aquel en el cual se extraen minerales contenidos en el agua a
través de un proceso de concentración o beneficio, de cursos, corrientes,
cuerpos y/o embalses de agua tanto superficiales como subterráneos. La
extracción de sales de cuerpos líquidos y la obtención de elementos minerales de
aguas subterráneas son consideradas dentro de este uso.
Uso indirecto: es aquel en el cual el agua se utiliza como coadyuvante para la
extracción de otros elementos, como la recuperación secundaria de petróleo o
gas, o cuando la extracción minera está ligada al recurso hídrico tal como
sucede en la obtención de áridos, u otros materiales de construcción en playas
fluviales o marinas, sectores aledaños a obras hidráulicas, planicies aluviales,
cauces o lechos de agua.
Artículo 78: Aunque el permisionario abonase un canon minero, no estará eximido
del pago del canon en concepto de uso del agua.
h) Uso piscícola
Artículo 79: La Autoridad del Agua podrá solicitar a la Autoridad Provincial de
Pesca información sobre las concesiones, permisos o licencias de pesca comercial
otorgadas, al solo efecto de resguardar y conservar el recurso hídrico.
Cuando considere que en forma actual o inminente se puede causar un perjuicio al
recurso hídrico, tomará las medidas necesarias para evitarlo conjuntamente con
la Autoridad Provincial de Pesca.
i) Flotación y navegación
Artículo 80: En los cuerpos de aguas interiores naturales o artificiales, en los
ríos y arroyos del litoral Atlántico, el uso del agua para navegación o
flotación requerirá de permiso o concesión y será regulados por las normas
pertinentes, salvo los aspectos vinculados con la protección del recurso tratado
en el presente Código. Las actividades de navegación y flotación deberá ser
autorizadas y controladas por las Autoridades nacionales y provinciales
pertinentes.
Artículo 81: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2641 del Código
Civil la Autoridad del Agua deberá velar para que los permisos y concesiones de
los distintos usos del agua pública otorgadas sobre cursos o cuerpos de agua
navegables no estorben ni perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
TITULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA SUBTERRÁNEA
Aprovechamiento
Artículo 82: El uso y aprovechamiento del agua subterránea cualquiera sea su
característica se rige por el Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y
de los cauces públicos".
Podrán otorgarse permisos o concesiones condicionados al alumbramiento del agua.
Permisos de perforación para exploración y explotación
Artículo 83:Todos pueden por si o autorizando a terceros explorar aguas
subterráneas en suelo propio, salvo prohibición expresa y fundada de la
Autoridad del Agua. La exploración en suelo ajeno o del dominio público o
privado solo podrá realizarse previa autorización expresa de la Autoridad del
Agua, quien notificará en forma fehaciente al titular del terreno la
autorización otorgada.
Cuando las tareas a desarrollar impliquen la ejecución de perforaciones, sean
éstas de cualquier diámetro o profundidad para estudio, extracción de agua,
protección catódica o cualquier otro fin, deberá solicitarse el correspondiente
permiso de perforación.
Perforaciones
Artículo 84: Para las perforaciones del suelo o subsuelo y toda obra de
captación o recarga de agua subterránea deberá tenerse en cuenta que no
contamine a los acuíferos en forma directa o indirecta conectando
hidráulicamente acuíferos, y que ésta contaminación pudiera dañar a su vez a
terceros.
La Autoridad del Agua podrá recomendar o limitar genéricamente o para cada caso,
de oficio o a petición de parte, los diámetros, profundidades, volúmenes y
caudales, la instalación de dispositivos adecuados que permitan la medición de
niveles de aguas y caudales extraídos, los sistemas de explotación de nuevos
pozos y las distancias que deberán guardar de otros pozos y cuerpos de agua.
Artículo 85: Para el otorgamiento de la autorización para realizar una
explotación nueva del recurso hídrico subterráneo, la Autoridad del Agua deberá
extender el permiso de perforación, solicitando para ello un estudio
hidrogeológico de convalidación técnica previa, elaborado por un profesional
incumbente, de acuerdo al régimen legal vigente, quedando sujeto a aprobación y
otorgándose, si correspondiere, el Certificado de explotación pertinente.
Para las perforaciones existentes, la Autoridad del Agua requerirá un estudio
hidrogeológico de convalidación técnica de acuerdo a las exigencias que la
reglamentación establezca.
Derechos del propietario del terreno
Artículo 86: El propietario del terreno conserva todos los derechos de dominio
reconocidos por el Código Civil con las restricciones al uso de su agua que
contiene el presente Código.
El propietario del terreno será citado personalmente para hacer valer los
derechos que le acuerda el artículo 2.340 inciso 3) del Código Civil, en las
audiencias que prevé el segundo párrafo del artículo 41 del Título III "Del uso
y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos".
La citación se practicará en el domicilio real y, si no se lo conociere, en el
constituido en sus actuaciones ante la Autoridad del Agua. Si el propietario
fuese desconocido o se ignorase su domicilio, será suficiente la citación por
edictos prevista por el primer párrafo del artículo 41 del Título III citado.
Licencia para perforadores
Artículo 87: Quienes efectuaran las perforaciones o excavaciones o de cualquier
modo modificaren el subsuelo para estudiar o alumbrar aguas subterráneas,
deberán acreditar idoneidad suficiente y contar con licencia de la Autoridad del
Agua, que podrá revocarla o suspenderla en caso de infracción a este Código o a
sus reglamentos.
La licencia faculta para requerir a la Autoridad del Agua, la información
orientativa de las perspectivas que ofrece la zona a perforar.
Obras que alteren las condiciones del agua subterránea
Artículo 88: Quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que puedan
alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar
el permiso respectivo a la Autoridad del Agua.
Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras
Artículo 89: Las labores y obras que tengan por objeto recargar o de cualquier
modo proteger o mejorar acuíferos, se rigen por lo dispuesto en el Título VII:
"De las obras servicios y labores relativos al agua". Podrán concederse conforme
lo dispuesto por el artículo 53 del Título III "Del uso y aprovechamiento del
agua y de los cauces públicos" o encomendarse a los consorcios a que se refiere
el Título VIII, "De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios".
TITULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA ATMOSFERICA
Permisos
Artículo 90: Toda modificación de la fase atmosférica del ciclo del agua a
través de la siembra de nubes u otros sistemas o procedimientos orientados a
provocar lluvias, evitar granizos u otros fenómenos atmosféricos climáticos
deberán ser autorizadas por la Autoridad del Agua, aún cuando se intente la mera
realización de experiencias de carácter científico. En los permisos que se
otorguen se dará obligadamente intervención a la Autoridad que regula la
actividad aeronáutica y meteorológica.
Artículo 91: Los daños y perjuicios que puedan provocarse en las instalaciones o
propiedades de terceros por efecto del permiso conferido a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser indemnizados por el permisionario en cuanto pueda
demostrarse la vinculación del perjuicio sufrido por el reclamante por el
fenómeno o cambio de clima local producido.
Artículo 92: Los permisos otorgados para cualquier actividad a desarrollarse en
la fase atmosférica del ciclo hidrológico no serán nunca superiores a dos años
renovables, pudiendo exigirse al titular, previo a su otorgamiento, garantía
que, a juicio de la Autoridad del Agua, fuere suficiente para cubrir los
eventuales perjuicios que pudieren demostrarse, sean consecuencia directa e
inmediata de los experimentos o usos permitidos.
TITULO VI
DE LA PRESERVACIÓN Y EL MEJORAMIENTO DEL AGUA Y DE LA PROTECCIÓN CONTRA SUS
EFECTOS PERJUDICIALES
Construcción de obras
Artículo 93: Para construir obras hidráulicas o que influyan sobre el agua, los
particulares interesados deberán obtener permiso o concesión, cuyo otorgamiento
seguirá el trámite previsto por el Título III: "Del uso y aprovechamiento del
agua y de los cauces públicos", en cuanto sea aplicable. Si por necesidad
técnica o económica debieran realizarse obras en distintas propiedades, la
Autoridad del Agua podrá obligar a sus dueños a constituirse en consorcio a tal
efecto.
Si alguno de los propietarios no concurriese a constituirlo en el plazo de tres
meses o en caso de urgencia, la Autoridad del Agua podrá ordenar la realización
de las obras, acordando preferentemente concesión o permiso a los interesados e
impondrá a los beneficiarios las contribuciones que prevé el artículo 112 del
Título VII "De las obras, servicios y labores relativos al agua". Todo ello por
resolución fundada.
Para las obras que deban realizarse en cada predio se aplicará el artículo 113
del Título VII, arriba indicado.
Obras a nivel de predio
Artículo 94: Las obras que realice un propietario para beneficio de su predio
requieren la aprobación previa de la Autoridad del Agua y estarán a su exclusivo
cargo.
Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público
Artículo 95: El Estado podrá ofrecer públicamente y adjudicar tierras fiscales o
del dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su
saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades, gratuita,
onerosa o subvencionada, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
Defensa de márgenes
Artículo 96: Los dueños de predios que linden con cauces públicos, pueden
defender sus márgenes contra la fuerza del agua, mediante endicamientos
marginales o atacarrepuntes, plantaciones o revestimientos que pueden situarse
aún en la ribera. Para hacerlo deberán obtener permiso de la Autoridad del Agua
con quince días de antelación. Cuando ello amenace causar perjuicio, la
Autoridad del Agua podrá, con audiencia previa de los interesados, mandar
suspender tales operaciones y aún restituir las cosas a su estado anterior.
Evaluación del impacto ambiental
Artículo 97: La Autoridad del Agua considerará cuáles actividades generan riesgo
o daño al agua o al ambiente, exigiendo a quien emprenda este tipo de acciones,
la realización de una evaluación del impacto ambiental avalado por un
profesional responsable que:
Describa y evalúe las distintas alternativas que se ofrecen a la obra o
actividad, su impacto positivo o negativo sobre el ambiente y su costo
económico.
Describa detalladamente la alternativa elegida, fundamentando la selección y
estableciendo las consecuencias adversas al ambiente y las propuestas para
disminuirlas al mínimo posible.
Declaración de impacto ambiental
Artículo 98: La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto
administrativo de la Autoridad Ambiental provincial que podrá contener la
aprobación, la oposición o la aprobación con modificaciones a la realización de
la obra o actividad.
Publicidad de la evaluación de impacto ambiental
Artículo 99: La evaluación será puesta en conocimiento de los ministerios que
puedan tener interés en el proyecto y girada a la Autoridad Ambiental, la que
podrá convocar a consulta pública a fin de receptar las opiniones de los
eventuales damnificados.
De las auditorías ambientales
Artículo 100: Una vez otorgada la Declaración de Impacto Ambiental, la Autoridad
del Agua, de acuerdo al tipo de obra o actividad deberá exigir periódicamente la
presentación de una Auditoría Ambiental la que exhiba el monitoreo de las
variables ambientales establecidas para cada caso en particular.-
Preservación
Artículo 101: La Autoridad del Agua podrá reglamentar las actividades e imponer
la adecuación o remoción de obras e instalaciones e impedir acciones que atenten
contra la preservación del agua y los cauces públicos o causen perjuicios al
ambiente por alteración en el agua.
Los usuarios de acueductos adoptarán medidas para evitar su desborde, la
inundación de caminos y el derrumbe de sus márgenes.
Control de otras actividades
Artículo 102: A los fines previstos en el artículo precedente la Autoridad del
Agua podrá someter a su aprobación previa y al afianzamiento de los daños que
pudieran ocasionar:
La extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y la ribera interna del
mar, ríos, arroyos, o lagunas.
La ejecución de proyectos de preservación, recuperación y ordenamiento del
suelo, de bosques, del agua y de las cuencas en general.
La flotación.
El embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.
La construcción de puentes o aparatos o mecanismos flotantes, anclados o
amarrados a tierra firme.
La construcción u operación de establecimientos industriales, mineros,
habitacionales o urbanos
El tratamiento y disposición final de residuos.
Otras actividades que determine la reglamentación.
Protección y mejoramiento
Artículo 103: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la
acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de
energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente
al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo.
Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en
el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de
basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier
otro tipo inclusive los aéreos.
Las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales previa al otorgamiento
de autorizaciones vinculadas a las actividades descriptas precedentemente,
deberán solicitar la aprobación de la Autoridad del Agua.
Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente
Artículo 104: Las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner
en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer
los usos, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que
puedan derivar hacia ella, sin permiso de la Autoridad del Agua, que lo someterá
a las siguientes condiciones:
Que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y
capacidad de asimilación.
Que el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del agua en
su estado anterior y siempre que no se ponga en peligro la salud humana.
Que se cumplan las normas de policía sanitaria humana, animal y vegetal.
Se de a los efluentes el tratamiento previo previsto por las Leyes provinciales
5965, 11.720, 11.347 y las que las sustituyan o reemplacen.
Se realice a cargo del solicitante estudio previo del impacto ambiental.
Se realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de convalidación
técnica.
A estos fines la Autoridad del Agua deberá:
Establecer los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales
puedan afectarse los cuerpos receptores.
Imponer el tratamiento previo de los efluentes.
Exigir garantías para responder por eventuales daños y perjuicios.
d) Aprobación el estudio hidrogeológico de convalidación técnica.
La Autoridad Sanitaria será oída previamente cuando existiere peligro para la
salud humana; la autoridad responsable de la vida animal y vegetal, cuando ésta
pudiese resultar perjudicada y la Autoridad Ambiental, cuando el riesgo
amenazare al ambiente en general o a alguno de sus elementos.
Del saneamiento de áreas contaminadas
Artículo 105: Cuando la Autoridad del Agua deba sanear un área que fue
contaminada, los costos que estas acciones demanden serán posteriormente
exigibles a los responsables de dicha contaminación.
Intrusión salina
Artículo 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de
aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones
mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su
caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios
básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la
Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas.
TITULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
Registro
Artículo 107: La Autoridad del Agua o quien ella designe registrará los planos,
las especificaciones técnicas y las memorias descriptivas de las obras
hidráulicas que se construyan. Fijará por cuencas, sectores o regiones de ellas
plazos de no más de seis (6) meses para que se le suministre la información
relativa a las obras existentes, so pena de mandarla obtener a costa de sus
beneficiarios.
Requisitos de las obras
Artículo 108: Sólo podrán construirse obras públicas relacionadas al agua cuando
evaluadas técnica y económicamente, sea más conveniente que valerse de las
existentes. Se aplicará en todos los casos lo dispuesto por el precedente Título
VI "De la preservación y el mejoramiento del agua y de la protección contra sus
efectos perjudiciales".
Obras a nivel predio
Artículo 109: Todo usuario debe construir las obras necesarias para la
captación, distribución, uso y control del agua y asegurar el acceso que permita
su mantenimiento.
Obras en predios privados
Artículo 110: Las obras complementarias a realizarse en cada predio para su
beneficio, podrán ser construidas por sus propietarios o con su conformidad.
Las prácticas u obras estructurales destinadas a evitar procesos erosivos o
degradatorios del suelo podrán realizarse o construirse sin perjuicio de lo
dispuesto por el Título VI, Libro III del Código Civil en terrenos privados.
En uno y otro caso quienes las realicen o construyan deberán obtener la
aprobación genérica o especial de la Autoridad del Agua y conservarlas en buen
estado.
Indemnización
Artículo 111: La Autoridad del Agua podrá imponer se rinda fianza suficiente en
garantía de la indemnización por los perjuicios directos que causare la
construcción de una obra o la prestación de un servicio relativo al agua.
Contribución al financiamiento de obras y servicios públicos hidráulicos
Artículo 112: Los concesionarios, permisionarios y demás beneficiarios,
contribuirán al sostenimiento de la Autoridad del Agua y a la construcción y
operación de obras públicas y a la prestación de servicios hidráulicos públicos
en la proporción que determine el Poder Ejecutivo o la Ley que ordene la obra o
instituya el servicio.
La contribución a los costos de construcción de las obras será proporcional al
mayor valor que estas agreguen a sus tierras y otros beneficios que pongan a su
disposición.
La contribución a los costos de conservación, explotación y administración de
las obras o de la prestación de los servicios será en proporción al uso
efectuado.
El costo de los beneficios indirectos estará a cargo del Estado.
Quienes usen un mismo acueducto deberán contribuir en proporción a sus
respectivos derechos, a su conservación, limpieza y reparación sin tomar en
cuenta su ubicación. La Autoridad del Agua o la entidad administradora del
servicio, si la hubiere, fijará un término prudencial para que así lo haga,
vencido el cual lo hará por cuenta del usuario.
Las contribuciones serán uniformes para servicios o beneficios de la misma
índole, pero pueden establecerse diferencias fundadas en la oportunidad del uso,
del servicio o de la categoría del usuario.
Anualmente se fijarán las contribuciones, en concepto de conservación.
administración y explotación en función del presupuesto que apruebe la Autoridad
del Agua.
El pago de la contribución es obligatorio a partir de la publicación de su
monto, sin perjuicio de los recursos que la cuestionen. Los inmuebles
beneficiados responden por ese pago.
Los contribuyentes podrán hacer por sí mismos, los trabajos de mantenimiento de
los acueductos y las obras que los beneficien directamente, en cuyo caso se
reducirá correlativamente el monto de su contribución.
Obras y servicios
Artículo 113: Todo concesionario de agua pública, cualquiera sea el carácter de
la concesión, contribuirá a cubrir los gastos de la administración general y
particular de los servicios y obras que preste o realice la entidad
administradora del servicio o los consorcios en su caso, en la forma que lo
establece este Código y los reglamentos y disposiciones que a su efecto se
dicten.
La obligación podrá integrarse con los siguientes rubros:
a) Una contribución anual y a prorrata que se destinará a los gastos de interés
general que la entidad administradora efectúe por estudios, inspecciones,
sueldos, gastos, obras, servicios y otras actividades que desarrolle en el área
de su competencia;
b) Una contribución anual que se destinará a atender los gastos de interés
particular de cada acueducto o conjunto de acueductos de que se sirvan los
consorcios o usuarios. Cuando los consorcios presten los servicios de limpieza,
conservación y reparación en forma directa, deberán convenir con la entidad
administradora del riego, la proporción que corresponde como retribución por
tales servicios. La entidad por su parte, podrá autorizar u ordenar el cobro
directo por el consorcio de la parte correspondiente. De no mediar tal
autorización, la entidad administradora tendrá a su cargo el cobro contra el
miembro en mora.
c) Una contribución que se destinará a reintegrar en todo o en parte, el capital
invertido en estudios, proyectos u obras, cuando no se las ejecuta con carácter
de fomento.
El monto resultante de los préstamos que pueda otorgar la entidad administradora
del servicio o la obra.
Las sumas que se recauden, quedarán afectadas a los fines aquí determinados,
constituyendo recursos de la entidad administradora o de los consorcios en su
caso.
La entidad administradora de un servicio u obra de riego si la hubiera,
reglamentará el cálculo y el cobro de estas contribuciones.
Las cargas por mora que se apliquen en cada caso no excederán las que aplique la
Dirección Provincial de Rentas.
La certificación de la deuda que haga la entidad administradora del riego,
constituye título habilitante para la vía de apremio.
La Autoridad establecerá la reducción de tasas y contribuciones que incentiven
el cambio de los procesos industriales por el uso de tecnología mas eficientes.
Contribuciones
Artículo 114: La Autoridad del Agua reglamentará la modalidad del reintegro del
capital actualizado y eventualmente del servicio especial de amortizaciones a
que se refiere el inciso c del artículo precedente. También podrá hacerlo para
financiar estudios y proyectos cuidando que los servicios especiales no
comprometan la capacidad media del sector productor en el área de influencia.
(*) Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Las contribuciones y servicios especiales que pudiera establecer la entidad
administradora del riego, quedan sujetas al siguiente régimen:
Serán fijadas con una anticipación mínima de un mes.
Se abonarán por anticipado en el tiempo y en la forma que esa entidad determine.
c) La mora operá siempre de pleno derecho.
Predios susceptibles de recibir riego
Artículo 115: Los propietarios de tierras que no tengan concesión de agua para
riego pero estén situados en áreas susceptibles de ser regadas, pagarán las
contribuciones a que se refieren los incisos a y c del artículo 114 siempre que
el aforo demuestre la posibilidad de que el servicio se preste efectivamente.
La entidad administradora del riego delimitará esas áreas y hará saber a cada
propietario obligado el número de hectáreas sobre el que deberá contribuir.
Cruce de vías públicas por acueductos
Artículo 116: Cuando se construya una nueva obra que cruce una vía pública
preexistente, los gastos de construcción y mantenimiento de la obra estarán a
cargo de los concesionarios o usuarios del acueducto.
Si la vía pública atravesare un acueducto preexistente, estarán a cargo del
administrador de la vía pública.
Si se prolongase una obra hidráulica hasta cruzar una vía pública:
La construcción será pagada por el usuario que impulsare la construcción.
El mantenimiento se cubrirá a prorrata entre los usuarios.
Acueducto ajeno. Pago por su uso
Artículo 117: El concesionario de agua que use un acueducto ajeno, deberá pagar
a sus propietarios o a los concesionarios que los hubiesen construido, una parte
del costo de construcción y mantenimiento que determine la Autoridad del Agua,
proporcional a la magnitud de la concesión, al uso a que tienen derecho la
totalidad de sus usuarios y al costo de actualización que resulte sin modificar
la obra existente.
Acueducto de concesionario anterior. Pago por su uso
Artículo 118: El concesionario de agua que use un acueducto pagado por otro
concesionario que hubiera renunciado a una concesión, pagará al renunciante una
compensación proporcional al pago aludido del que se descontará el tiempo en que
el renunciante hubiera tenido derecho al uso del acueducto. Si para atender ese
uso fuera necesario que ampliase el acueducto, tendrá a su cargo el costo de
ampliación.
Remisión
Artículo 119: En todo lo que no esté expresamente normado por este Código, se
aplicará la Ley de Obras Públicas de la Provincia.
Obras y servicios fuera de la Provincia
Artículo 120: La Autoridad del Agua o cualquier persona puede efectuar o
convenir la realización de obras o labores en cuencas compartidas fuera de la
Provincia que redunden en su beneficio, siempre que así lo permita la
legislación vigente en el lugar.
TITULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS
Creación. Objetivos mínimos. Promoción
Artículo 121: La Autoridad del Agua podrá crear Comités de cuencas hídricas que
tendrán como objetivos mínimos:
Fijar las pautas para la preparación y ejecución de un programa de desarrollo
integrado de la cuenca o región y atender su marcha.
Considerar y analizar los programas y proyectos a ejecutar por organismos dentro
del área.
Evaluar iniciativas de estudio, de preinversión, de inversión y de acción,
orientadas al desarrollo del área que plantee cualquier organismo municipal,
provincial o nacional, de la cuenca o región.
Aprobar y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
Analizar y gestionar el financiamiento de las acciones mencionadas en el inciso
c, conducentes al desarrollo de la región, sea dicho financiamiento de fuentes
municipales, provinciales, nacionales o internacionales.
Evaluar anualmente la marcha del Programa y el cumplimiento de los objetivos de
desarrollo y transformación de la región y someter un informe para el
conocimiento y consideración de los Poderes Provinciales.
La Autoridad promoverá y gestionará el apoyo operativo y técnico para la
creación y funcionamiento de estos comités.
Área geográfica de competencia
Artículo 122: La resolución que así lo disponga determinará los límites
territoriales de la competencia de cada comité.
Cuando los límites de las cuencas superficiales o subterráneas coincidan, el
ámbito geográfico de la cuenca hídrica estará definido por la divisoria de aguas
superficiales. Si así no fuere la cuenca hídrica deberá incluir toda
manifestación de agua (superficial o subterránea) que en algún punto del dominio
participa del ciclo hidrológico común.
Integración
Artículo 123: El Comité estará integrado por un representante de cada municipio
incluido en el área geográfica de su competencia.
El que deberá cumplir los requisitos que establezca la reglamentación.
Comisión Asesora
Artículo 124: El Comité será asistido por una Comisión asesora integrada por:
a) Un representante de cada organismo o sector administrativo, público o privado
que ejerza funciones relativas al agua en el área de su competencia.
b) Un representante de cada organismo nacional o interjurisdiccional que ejerza
funciones relativas al agua en esa área, invitado al efecto.
c) Un representante de cada consorcio que desarrolle su actividad dentro de la
cuenca o región hídrica.
Representantes de los productores agropecuarios, la industria, el comercio y
demás sectores económicos y sociales que desarrollen su actividad dentro de la
cuenca o región hídrica propuestos por las instituciones de la región
representativas del sector.
Carta Orgánica
Artículo 125: Cada Comité dará su carta orgánica que será homologada por la
Autoridad del Agua, de acuerdo al modelo que proponga al efecto.
Consorcios
Artículo 126: La Autoridad del Agua podrá imponer como condición para realizar,
administrar, conservar, mantener u operar obras hidráulicas de beneficio común
previstas en el presente Código o prestar servicios hidráulicos, la creación de
consorcios integrados por sus beneficiarios.
Previamente hará conocer a sus eventuales integrantes el proyecto de
constitución del consorcio a fin de que expresen su conformidad o disconformidad
y sugerencias para su organización y funciones. No se constituirá el consorcio
en caso de oposición del treinta por ciento de sus eventuales integrantes.
Miembros
Artículo 127: La calidad de miembro del consorcio se adquiere de pleno derecho
con su creación y se pierde del mismo modo al cesar el derecho a recibir
beneficios de las obras administradas por el consorcio.
Cuando el beneficiario sea una ciudad o pueblo, la autoridad municipal
respectiva será miembro del consorcio. También podrán integrarlo los organismos
estatales o privados prestatarios de servicios públicos de provisión de agua.
Extensión
Artículo 128: La Autoridad del Agua determinará:
Los miembros que lo integrarán.
Las obras y los servicios que administrará.
El día y hora de la Asamblea Constitutiva.
Estatutos
Artículo 129: La asamblea constitutiva proyectará los estatutos conforme a las
bases establecidas por este Código. Entrarán en vigor cuando la Autoridad del
Agua los apruebe, con las modificaciones que crea conveniente para adecuarlos a
las pautas previstas por el artículo 5.
La Asamblea
Artículo 130: La Asamblea es el órgano supremo del consorcio y decidirá en las
materias previstas por el artículo 112° y los incisos e, f del artículo 121° del
presente Título y en toda otra que determinen los estatutos.
Administración. El Consejo Directivo
Artículo 131: Los miembros del consorcio elegirán mediante voto secreto y
obligatorio, un consejo directivo que tendrá las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir los estatutos y las resoluciones del consorcio.
Representarlo, tutelar sus intereses y promover su desarrollo.
Dictar las resoluciones convenientes para el mejor cumplimiento de sus
funciones, respetando los derechos de sus miembros y de terceros.
Nombrar y remover su personal técnico, administrativo y obrero y contratar las
obras y servicios necesarios.
Proponer a la Asamblea General los presupuestos y el monto de las contribuciones
que los miembros deban pagar para el funcionamiento y cumplimiento de sus fines.
Cobrar e invertir esas sumas.
Convocar a asamblea ordinaria y extraordinaria, general y especial, según los
casos.
Proponer modificaciones a los estatutos.
Establecer los turnos de agua, sin alterar los derechos otorgados por la Ley y
la Autoridad del Agua y de acuerdo a sus instrucciones.
Todas las otras funciones que le concedan sus estatutos.
Financiamiento
Artículo 132: Las resoluciones de la Asamblea que aprueben el presupuesto y las
contribuciones, se notificarán a todos los integrantes del consorcio y exhibirán
públicamente en su sede. Cualquiera de ellos podrá impugnarlos por ilegitimidad,
apelando con efecto devolutivo ante la Autoridad del Agua dentro del plazo de un
mes.
En caso de mora, esas contribuciones se cobrarán por la vía judicial de apremio
con los privilegios previstos para la contribución inmobiliaria. El consorcio
podrá encomendar su percepción a la autoridad. La certificación de deuda por el
Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, conforme con las constancias
documentales pertinentes, será título ejecutivo suficiente.
Recursos
Artículo 133: Las resoluciones del Consorcio obligan a todos sus integrantes,
incluso a los disidentes y ausentes. Pero toda resolución de sus órganos,
Consejo Directivo y Asamblea podrá apelarse por ilegitimidad ante la Autoridad
del Agua, dentro de los quince días. El plazo comenzará a correr a partir de la
notificación de la medida.
Acción supletoria y de contralor de la Autoridad del Agua
Artículo 134: Cuando no haya un consorcio constituido o se hubiera cuestionado
su existencia la Autoridad del Agua podrá establecer provisoriamente las formas
de distribución de las obligaciones y de los beneficios, tomando en cuenta la
dotación normal que requiera cada explotación y darle un estatuto provisorio.
Asimismo podrá designar un administrador con el mismo carácter provisorio que
sustituya al Consejo Directivo en los casos a que se refiere el párrafo
precedente o bien cuando no cumpla su cometido satisfactoriamente o la
continuidad del servicio así lo requiera.
Disolución
Artículo 135: La Autoridad del Agua puede disponer de oficio o a petición de
parte, la disolución de un Consorcio cuando sea imposible el cumplimiento de su
objeto. En este caso el Consejo Directivo procederá a su liquidación, conforme a
las previsiones estatutarias y aplicando en subsidio los principios impuestos
por el Código Civil para la liquidación de las sociedades. Si no lo hiciera, la
Autoridad del Agua podrá designar un liquidador de oficio.
TITULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
Capítulo I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres
Restricciones al dominio
Artículo 136: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones y limitaciones al
dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para
proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del medio
ambiente contra su acción dañosa.
Obstrucción natural del escurrimiento
Artículo 137: Si en un predio se acumulan el agua u otros objetos que ella
arrastra, piedras, arenas, tierras o brozas, embarazando su curso natural de
manera que produzcan o pudiesen producir modificaciones dañosas de cualquier
naturaleza, la Autoridad del Agua podrá obligar a su propietario a removerlos o
a permitir el acceso para la limpieza de cauces y álveos.
En uno y otro caso, los materiales extraídos podrán depositarse temporariamente
en dichos predios.
Obras de defensa
Artículo 138: El propietario de una obra de defensa para contener el agua o que
necesite construirla por la variación de su curso, está obligado a hacer las
reparaciones o construcciones necesarias.
Para construir nuevas obras o modificar substancialmente las existentes, se
requiere permiso de la Autoridad del Agua.
Contribución de los beneficiarios
Artículo 139: Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se
refieren los dos artículos precedentes contribuirán a los gastos que ellas
demanden del modo previsto por el artículo 113° del Título VII "De las obras,
servicios y labores relativos al agua".
Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación, flotación, pesca,
salvamento y vigilancia
Artículo 140: Los propietarios limítrofes con los ríos, arroyos, canales,
lagunas y embalses del dominio público, están obligados a permitir hasta una
distancia de diez metros del límite externo de la ribera el uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento y, en
especial para:
Depositar temporalmente el producto de la pesca deportiva sin dejar residuos que
contaminen el medio ambiente.
Depositar las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos y arroyos para
evitar que las avenidas de agua los arrebaten, y las mercaderías descargadas de
embarcaciones por naufragio, encallamiento o necesidad semejante.
Varar o amarrar embarcaciones u otros objetos flotantes.
En caso de sufrir perjuicio, el propietario del predio sirviente podrá ejercer
sobre los bienes depositados el derecho de retención.
Además deberán permitir:
Amarrar o afianzar las maromas o cables necesarios para establecer balsas o
barcas de paso.
Permitir la circulación de los agentes de la Autoridad del Agua sin otro
requisito que el de acreditar su identidad.
La duración de estos usos no podrá exceder el tiempo estrictamente necesario
para atender la contingencia que los motiva.
Indemnización
Artículo 141: Quien ejercite la servidumbre administrativa indemnizará el daño
emergente que cause la imposición de la servidumbre y su ejercicio.
Costa atlántica
Artículo 142: Prohíbese el loteo y la edificación en una franja de ciento
cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los
médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia.
Conservación de desagües naturales
Artículo 143: Prohíbese modificar el uso actual de la tierra con excepción de
las obras y accesorios necesarios para su actual destino o explotación en una
franja de cincuenta metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio
público.
Capítulo II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos.
Servidumbres y expropiación
Artículo 144: Al único efecto del ejercicio de sus derechos los concesionarios y
los permisionarios están facultados para solicitar la expropiación o la
constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles del dominio
privado con el fin de:
a) Construir y operar obras y mecanismos de captación, regulación, avenamiento,
embalse, derivación, conducción, distribución, aducción, descarga, fuga,
elevación y depuración de agua y generación, transformación y distribución de
energía hidroeléctrica, edificios, depósitos y vías de comunicación;
b) Remover su suelo y subsuelo y extraer materiales pétreos o terrosos para
incorporarlos a las obras conforme al Código de Minería;
c) Inundarlos periódica o permanentemente.
Con los mismos fines podrán ocupar bienes del dominio público en virtud de
permiso que la Autoridad del Agua otorgará con anuencia de la autoridad que
tenga jurisdicción sobre ellos.
Derechos de la Provincia
Artículo 145: La Provincia podrá ejercer los mismos derechos para los servicios
que preste y para las obras que construya o explote.
Carácter accesorio
Artículo 146: Los derechos a que se refiere este Capítulo, son accesorios de la
concesión, permiso o servicio y no pueden transmitirse separadamente.
En consecuencia sólo pueden ejercerse mientras estos subsistan y con ellos se
extinguen.
Solicitud
Artículo 147: Para ejercer estos derechos los permisionarios o concesionarios
deberán acreditar ante la Autoridad del Agua su derecho al uso del agua y
describir las obras o actividades proyectadas.
Procedimiento para su constitución
Artículo 148: La Autoridad del Agua notificará la solicitud y su proveído a los
propietarios de los inmuebles sobre los que se pretenda imponer la servidumbre,
citándolos a una audiencia para después de los treinta días de la notificación.
Cuando alguno fuese desconocido o se ignorase su domicilio, se los notificará
por edictos que se publicarán durante tres días en el "Boletín Oficial".
Dentro de los quince días de concluida la producción de la prueba la Autoridad
del Agua se expedirá sobre el responde.
Extinción
Artículo 149: Extinguen las servidumbres a que se refiere este capítulo:
La falta de ejercicio durante un año ininterrumpido sin razón suficiente a
juicio de la Autoridad del Agua.
La falta de pago de la indemnización correspondiente, vencidos los quince días
contados a partir de la intimación formulada por la Autoridad del Agua.
La falta de objeto.
Las demás causales previstas para la extinción de concesiones por los artículos
48 a 50 del Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces
públicos".
Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes
Artículo 150: Además de las servidumbres previstas, la Autoridad del Agua podrá
imponer servidumbre administrativa de paso para los aprovechamientos comunes del
artículo 25 del Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces
públicos" y reglamentar su ejercicio, previa indemnización al propietario del
inmueble.
Capítulo III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento
y de las zonas de riesgo hídrico
Fijación y demarcación
Artículo 151: La Autoridad del Agua podrá promover la evacuación de las aguas y
el mantenimiento expedito de las vías de evacuación de inundaciones conforme lo
establecido por el artículo 138° del Capítulo I del presente Título.
A tal fin fijará y demarcará sobre el terreno e inscribirá en el catastro:
a) Las vías de evacuación de inundaciones
b) Las zonas de riesgo de inundación.
Criterio para la demarcación
Artículo 152: La Autoridad del Agua efectuará la demarcación a que se refiere el
artículo precedente en base a los estudios y antecedentes hidrológicos
correspondientes. y podrá modificarla por resolución fundada.
Uso productivo de las áreas de riesgo
Artículo 153: La Autoridad del Agua publicará un informe de recomendaciones
sobre uso productivo de las diferentes áreas de riesgo que fije.
Esta fijación será tomada en consideración:
a) En los juicios y reclamaciones contra el fisco.
b) Para la institución de regímenes de apoyo impositivo o crediticio destinados
a paliar el impacto negativo de la acción del agua.
Obras hidráulicas aguas arriba
Artículo 154: Si hubiese obras hidráulicas aguas arriba, el pronóstico deberá
considerar las crecidas que pudieran resultar de operaciones críticas, inducidas
por la obra, fallas mecánicas o colapsos.
Se entiende por operación crítica de una obra la que eroga caudales que van
desde la descarga de recurrencia centenaria pronosticada, hasta su capacidad
máxima de evacuación.
Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación
Artículo 155: En los documentos en que registren las zonas de riesgo hídrico se
incluirán las vías de evacuación de inundaciones.
Restricciones al dominio
Artículo 156: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado
en el interés público sobre los inmuebles situados dentro de la vía de
evacuación de inundaciones y en las zonas de riesgo de inundación.
Esas restricciones podrán consistir en las prohibiciones de:
a) Edificar o modificar construcciones de determinado tipo;
b) Hacer determinados usos de los inmuebles y sus accesorios;
c) Habitar o transitar por lugares sometidos a riesgo inminente.
Descarga de agua
Artículo 157: El responsable de la operación de una obra hidráulica deberá dar
aviso público con una anticipación mínima de veinticuatro horas por radio,
televisión o un diario de circulación local de toda descarga de agua que efectúe
por la vía de evacuación de inundaciones.
TITULO X
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL SISTEMA CONTRAVENCIONAL
Capítulo I
De la Competencia
Competencia de la Autoridad del Agua
Artículo 158: Compete a la Autoridad del Agua entender y decidir en todas las
cuestiones relativas a la aplicación del presente Código y sus Leyes
complementarias.
Capítulo II
Del procedimiento ante la Autoridad del Agua
Procedimiento
Artículo 159: La tramitación de las cuestiones a que se refiere el artículo
anterior se regirán por los procedimientos establecidos en este Código, sus
Leyes complementarias, y la reglamentación, teniendo carácter supletorio la Ley
general de procedimientos administrativos de la Provincia.
Apercibimiento previo
Artículo 160: La caducidad de derechos se decretará previo apercibimiento y con
audiencia de parte interesada, salvo las que operen por el mero transcurso del
tiempo o cuando este Código disponga expresamente otra forma.
Casos especiales
Artículo 161: El Poder Ejecutivo o la Autoridad del Agua podrán encomendar a los
Intendentes municipales la aplicación del presente Código para casos especiales.
Sus decisiones se limitarán estrictamente al Partido en que se tomen. En tal
caso el Intendente actuará como autoridad de primera instancia con recurso de
alzada ante la Autoridad del Agua.
Asimismo podrán fijar audiencias fuera de su sede, procurando la mayor
inmediación posible con las partes.
Demanda contencioso administrativa
Artículo 162: Las decisiones definitivas de la Autoridad del Agua, habilitarán
la vía contencioso administrativa.
Capítulo III
Del sistema contravencional
Contravenciones
Artículo 163: Se considera contravención todo incumplimiento a las disposiciones
de este Código.
Sumario
Artículo 164: Cuando la Autoridad del Agua tuviera conocimiento directamente o
por denuncia de la presunta tentativa o consumación de alguna contravención,
ordenará:
a) La instrucción del sumario correspondiente;
b) La cesación de la conducta presuntivamente contravencional;
c) Medidas para evitar peligros al ambiente o a terceros y en su caso, la
restitución de las cosas a su estado anterior;
d) La reunión de las pruebas existentes y las medidas para asegurar la
producción de otras pruebas.
Delitos
Artículo 165: Cuando esa conducta constituyese "prima facie" una figura
reprimida por el Código Penal la Autoridad del Agua formulará la denuncia ante
el Juez de Primera Instancia en lo Penal. En este caso, sin perjuicio de
decretar las medidas previstas en el artículo precedente, no se cerrará el
sumario hasta que el proceso judicial haya concluido.
Sanciones
Artículo 166: Las sanciones que se aplicarán al contraventor son las siguientes:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta pesos cincuenta mil ($50.000)
c) Suspensión en el uso especial del agua de hasta cinco (5) años
d) Caducidad del permiso o concesión.
Artículo 167: La pena de suspensión podrá ser impuesta como principal o
accesoria de la multa.
La sentencia deberá disponer el decomiso de los instrumentos usados para cometer
la infracción.
Artículo 168: A los efectos de graduar las penas se tendrá especialmente en
cuenta si el particular ocasionó un daño al dominio público, y en este caso su
magnitud o si la infracción le permitió obtener una ganancia indebida. En este
último caso la multa deberá ser igual o mayor a la ganancia obtenida.
Artículo 169: La acción para perseguir las faltas a que se refiere este capítulo
prescriben a los dos (2) años.
Cesación de conductas o acciones nocivas
Artículo 170: La autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas
aquellas conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio
ambiente.
Apremio
Artículo 171: Las resoluciones consentidas o ejecutorias que impongan multas
constituirán título suficiente para su ejecución por la vía procesal de apremio.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL
DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones
Artículo 172: Los principios y objetivos de éste Código y las atribuciones
conferidas a la Autoridad del Agua regirán el aprovechamiento, manejo y
protección del recurso hídrico, afectado al servicio público, permisionado y
concesionado.
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda
Artículo 173: Sólo se autorizarán fraccionamientos de tierras urbanas y
suburbanas para vivienda en unidades cuya disponibilidad de agua potable alcance
para abastecer a sus posibles habitantes.
Reserva de márgenes fiscales y servidumbres
Artículo 174: El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán
de enajenar tierras situadas a menos de 150 metros del límite externo de las
riberas de ríos, arroyos, lagunas, canales y embalses. Además constituirán
servidumbres sobre las tierras vecinas que enajenen o que permitan el paso a las
riberas.
Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de
agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su
cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la
Autoridad del Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al
cuerpo de agua.
Bosques protectores
Artículo 175: Para la adecuada protección del agua y sus cuencas, la Autoridad
del Agua propondrá a la respectiva autoridad forestal, los bosques que convenga
registrar en la categoría jurídica descripta por el artículo 6° de la Ley
Nacional 13.273. (T.O. según Decreto 710/95)
La Autoridad Forestal no dispondrá la inscripción de bosques en esta categoría
sin la conformidad previa de la Autoridad del Agua.
TITULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Usos preexistentes
Artículo 176: Quienes acrediten haber aprovechado el agua pública sin permiso ni
concesión con anterioridad a la vigencia de este Código tendrán preferencia para
obtener concesiones o permisos si así lo solicitaren en el término de tres años.
Los permisos y concesiones existentes mantendrán su pleno vigor.
Concesiones y permisos transitorios
Artículo 177: Hasta tanto se efectúen los estudios exigidos en la presente
Ley la Autoridad del Agua, estará facultada para determinar dotaciones a
entregar, de acuerdo a la información existente y al resultado de los estudios
de cono de depresión y siempre que no afecte a terceros.
Esta determinación será provisoria debiendo la Autoridad del Agua realizar los
estudios en el menor tiempo técnicamente posible, a fin de poder otorgar en las
concesiones o permisos caudales definitivos.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Derogaciones
Artículo 178: Deróganse las siguientes normas:
La Ley 5.262;
La Ley 7.837;
Los Artículos 25 y 26 de la Ley 7.948 modificada por Ley 9.835;
El Título I del Libro III del Código Rural (Decreto Ley 10.081/83).
Modificaciones Ley 7.948
Artículo 179: Modifícanse los artículos 3º inciso c) y 24 de la Ley 7.948 -texto
según Ley 9.834- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3º: La Corporación cumplirá las siguientes funciones:
inc c) Estudiar, proyectar, ejecutar y explotar las obras de canalización y
desagües, que permitan el mejor aprovechamiento del caudal del río Colorado en
su curso por el territorio de la Provincia. A tal efecto podrá otorgar y anular
permisos y concesiones para el uso del agua del dominio público de acuerdo lo
especifique la reglamentación de la presente Ley y el Código de Aguas."
"Artículo 24: A los efectos de la construcción y administración de las redes
privadas de canales de riego y desagüe, como así también para toda la radicación
de lo especificado en el artículo 3º, la Corporación podrá promover la
constitución de Consorcios de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley."
Depresión del Salado. Promoción
Artículo 180: Tendrán derecho a beneficiarse con el régimen de promoción de la
Ley 10.170 los consorcios que norma el Título VIII "De los comités de cuencas
hídricas y de los consorcios" que agrupen al número de productores que requiere
el artículo 9 de la Ley citada, se encuentren en la región que esta Ley enmarca
y satisfagan los demás requisitos que la Ley impone.
Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6.253 y 10.106
Artículo 181: Mientras el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que
le acuerda el artículo 2º de este Código de Aguas no disponga otra cosa,
continuarán rigiendo las disposiciones de:
a) La Ley 5.376;
b) La Ley 6.253;
c) Artículos 1º, 2º, 2º bis 3º, 5º, 16 y 18 de la Ley 10.106; texto según Leyes
10.385 y 10.988.
Espejos de agua. Ley 9.297
Artículo 182: Continuarán rigiendo las disposiciones de la Ley 9.297 mientras la
Autoridad del Agua, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 4
de éste Código no disponga de otra cosa. (*) Lo subrayado esta observado por
decreto de promulgación.
CORFO Río Colorado. Ley 7.948
Artículo 183: La Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado
continuará ejerciendo las atribuciones que le acuerdan los artículos 3º, inciso
c) y 35 de la Ley 7.948, texto según Ley 9835, sin perjuicio de las facultades
que la presente Ley le asigna a la Autoridad del Agua.
CORFO Delta
Artículo 184: El Poder Ejecutivo adecuará el decreto 3.803/93, de acuerdo a lo
normado por la presente Ley.
Funciones de autoridad y policía
Artículo 185: Todo otro organismo u órgano administrativo que ejerza funciones
de autoridad o policía en materia de agua, atribuida por este Código a la
Autoridad del Agua o al Poder Ejecutivo, continuará ejerciéndolas hasta que lo
decida la nueva autoridad una vez constituida.
Obras Sanitarias
Artículo 186: Las concesiones y permisos que se otorguen al amparo o en
cumplimiento de la Ley 11.820 quedarán sujetas al régimen que la misma
establece.
Artículo 187: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo del H. Senado
FRANCISCO FERRO
Presidente H. Cámara de Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H.C.D.
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (12.257)
Estela M. Reimondi
INDICE
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES (1-9)
artículos
Objeto 1
Atribuciones del Poder Ejecutivo 2 Creación de la Autoridad del Agua 3
Atribuciones de la Autoridad del Agua 4
De la Planificación hidrológica 5
Emergencias hídricas. Acciones preventivas 6
Vedas Sanitarias 7
Río de la Plata 8
Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional 9
TITULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO
DEL AGUA (10-24)
Inventario físico 10
Publicación de mediciones 11
Registro de derechos 12
Relación con el Registro de la propiedad 13-14
Obligaciones de los escribanos 15
Obligaciones de los usuarios 16
Obligación de los perforadores 17
Línea de Ribera. Fijación 18
Publicidad 19
Demarcaciones 20
Alteración de la línea de ribera 21
Modalidad de los libros de registro 22
Transcripciones de los títulos de concesión 23
De los Registros 24
TITULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PUBLICOS (25-92)
CAPITULO I
Disposiciones Generales (25-33)
Aprovechamiento común 25
Agua que precipita en terrenos públicos 26
Concurrencia y preferencia 27
Carácter intuitu re. 28
Nueva concesión. 29
Situación de terceros 30
Dotación................... 31
Disminución de caudales 32
Obligaciones implícitas 33
CAPITULO II
De los permisos y las concesiones (34-54)
Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento
del
agua.........................................................................................................................34
Permisos para estudios 35
Permisos generales 36
Objeto de la concesión 37
Duración de la concesión 38
Contenido de la solicitud 39
Informe sobre impedimentos y declaración sobre el impacto
ambiental....................................................................................................
40
Procedimiento....... 41
Contenido de la concesión 42
Pago de cano....................................................... 43
Ocupación de cauces 44
Derechos y obligaciones del concesionario 45
Insuficiencia de caudal. Turnos 46
Suspensión. 47
Extinciones. 48
Renuncia........................................................................................................................
49
Caducidad.. 50
Revocación. 51
Efectos de la extinción 52
Concesión de obras y servicios hidráulicos 53
Modalidades. 54
CAPITULO III
De los usos (55-81)
Usos especiales 55
Otros usos. 56
a)Abastecimiento de agua potable 57-58
b)Uso agropecuario 59-65
Preferencia.. 60
Facultades de la Autoridad del Agua 61
Traspaso de concesión para riego 62
Caudales concedidos no usados 63
Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego 64
Permiso de uso para abrevar ganado 65
c) Uso industrial 66-71
d) Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento 72-73
e) Uso energético 74
f) Uso terapéutico 75
g) Uso minero. . 76-78
h) Uso piscícola 79
i) Flotación y navegación 80-81
TITULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA SUBTERRÁNEA (82-89)
Aprovechamiento 82
Permisos de perforación para exploración y explotación 83
Perforaciones. .. 84-85
Derechos del propietario del terreno 86
Licencia para perforadores 87
Obras que alteren las condiciones del agua subterránea 88
Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras 89
TITULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA ATMOSFÉRICA (90-92)
Permisos....................................................................................................................90-92
TITULO VI
DE LA PRESERVACION Y EL MEJORAMIENTO DEL AGUA Y DE LA PROTECCIÓN CONTRA SUS
EFECTOS PERJUDICIALES (93-106)
Construcción de obras 93
Obras a nivel de predio 94
Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público 95
Defensa de márgenes 96
Evaluación de impacto ambiental 97
Declaración de impacto ambiental 98
Publicidad de la evaluación de impacto ambiental 99
De las auditorías ambientales 100
Preservación. 101
Control de otras actividades 102
Protección y mejoramiento 103
Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente 104
Del saneamiento de áreas contaminadas 105
Intrusión salina 106
TITULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
(107-120)
Registro.......................................................................................................107
Requisitos de las obras 108
Obras a nivel predio 109
Obras en predios privados 110
Indemnización. 111
Contribución al financiamiento de obras y servicios
públicos hidráulicos 112
Obras y servicios 113
Contribuciones 114
Predios susceptibles de recibir riego 115
Cruce de vías públicas por acueductos 116
Acueducto ajeno. Pago por su uso 117
Acueducto de concesionario anterior. Pago por uso 118
Remisión 119
Obras y servicios fuera de la Provincia 120
TITULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS (121-135)
Creación. Objetivos mínimos. Promoción 121
Area geográfica de su competencia 122
Integración.. 123
Comisión asesora 124
Carta orgánica . 125
Consorcios. 126
Miembros.................... 127
Extensión.. 128
Estatutos..... 129
La Asamblea... 130
Administración. El Consejo directivo 131
Financiamiento. 132
Recursos........ 133
Acción supletoria y de contralor de la Autoridad del Agua 134
Disolución. 135
TITULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
(136-157)
CAPITULO I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres (136-143)
Restricciones al dominio 136
Obstrucción natural del escurrimiento 137
Obras de defensa 138
Contribución de los beneficiarios 139
Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación,
flotación, pesca, salvamento y vigilancia 140
Indemnización. 141
Costa atlántica... 142
Conservación de desagües naturales 143
CAPITULO II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres sobre inmuebles
ajenos (144-150)
Servidumbres y expropiación 144
Derechos de la Provincia 145
Carácter accesorio 146
Solicitud.........................................................................................................................147
Procedimiento para su constitución 148
Extinción........................................................................................................................149
Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes 150
CAPITULO III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento y de las zonas de
riesgo hídrico (151-157)
Fijación y demarcación 151
Criterio para la demarcación 152
Uso productivo de las áreas de riesgo 153
Obras hidráulicas aguas arriba 154
Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación 155
Restricciones al dominio 156
Descarga de agua 157
TITULO X
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL SISTEMA CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
De la competencia (158)
Competencia de la Autoridad del Agua 158
CAPITULO II
Del procedimiento ante la Autoridad del agua (159-162)
Procedimiento 159
Apercibimiento previo 160
Delegación en los intendentes municipales 161
Demanda contencioso administrativa 162
CAPITULO III
Del sistema contravencional (163-177)
Contravenciones 163
Sumario 164
Delitos 165
Sanciones.................................................................................................................166-169
Cesación de conductas o acciones nocivas 170
Apremio 171
TITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL REGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL
DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones 172
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda 173
Reserva de márgenes fiscales y servidumbres 174
Bosques protectores 175
TITULO FINAL
CAPITULO I
Disposiciones transitorias (176-177 )
Usos preexistentes 176
Concesiones y permisos transitorios 177
CAPITULO II
Disposiciones Generales (178-186)
Derogaciones 178
Modificaciones Ley 7948 179
Depresión del Salado. Promoción 180
Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6253y 10106 181
Espejos de agua. Ley 9297 182
Corfo. Rio Colorado Ley 7948 183
Corfo. Delta 184
Funciones de autoridad y policía 185
Obras sanitarias 186
DECRETO 95
La Plata, 26 de enero de 1999
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Obsérvanse en el proyecto de Ley a que alude el Visto del presente,
las siguientes expresiones:
Art. 3º: La expresión "directa".
Art. 4º inc. c): La expresión "Reglamentar".
Art. 10: La expresión "que para ello dicte".
Art. 59: inc. c): La expresión "según lo reglamente la Autoridad del Agua,
atendiendo especialmente todo lo relacionado con las obras de drenaje".
Art. 61: La expresión "La Autoridad del Agua reglamentará".
Art. 73: La expresión "estos organismos en coordinación con la Autoridad del
Agua regularán todo lo referido al uso aludido en el artículo anterior, la
imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado, conforme a una
adecuada planificación".
Art. 114: La expresión "La Autoridad del Agua reglamentará la modalidad del
reintegro del capital actualizado y eventualmente del servicio especial de
amortizaciones a que se refiere el inciso c) del artículo precedente. También
podrá hacerlo para financiar estudios y proyectos cuidando que los servicios
especiales no comprometan la capacidad media del sector productor en el área de
influencia".
Art. 182: La expresión "mientras la Autoridad del Agua, en ejercicio de las
facultades que le acuerda el artículo 4º de este Código no disponga de otra
cosa".
Artículo 2º: Obsérvase el artículo 26 del proyecto de Ley citado en el artículo
precedente.
Artículo 3º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones
formuladas en los artículos precedentes.
Artículo 4º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 5º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y
archívese.
DUHALDE
J.M. Díaz Bancalari
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