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¡PROTEJAMOS AL DORADO!
L E Y Nº 4.827
EL HONORABLE SENADO Y LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1º .- DECLARANSE Zonas de Reserva de fauna ictica, en la jurisdiccion
de aguas territoriales que corresponden a la Provincia de Corrientes, a los
tramos del Río Paraná y sus afluentes que comprenden los Departamentos de
Esquina – Goya – Lavalle – Bella Vista (Desde el km. 853 hasta el km. 1126)
“ San Cosme “ Iratu€“ Berón de Astrada – San Miguel e Ituzaingó (desde el km. 1232
hasta el km. 1584).-
ARTICULO 2º .- QUEDA prohibida en las Zonas de Reserva mencionadas en el
ArtÃculo anterior, la pesca comercial en cualquier modalidad; asà como el
desembarco de los productos de la misma en los puertos o costas de dichos
departamentos.-
ARTICULO 3º .- AUTORIZAR a la Dirección de Fauna y Flora a firmar convenios con
los Municipios Departamentales que son declarados zonas de reservas a los fines
de la vigilancia, control cumplimento de la presente Ley.-
ARTICULO 4º .- LOS puertos para descarga y carga de pescados autorizados para su
comercialización, son los que informa el ArtÃculo 8º del Decreto 1030/92, que
dice: “FIJASE COMO PUERTO DE DESEMBARCO DE LOS PRODUCTOS DELA PESCA COMERCIAL
LOS SIGUIENTES: CORRIENTES (“PUERTO ITALIA†Y “BAÑADO SURâ€), EMPEDRADOâ€; y
además el correspondiente al Barrio Itatà en Corrientes Capital, sin perjuicio
de los que por vÃa reglamentaria puedan agregarse.- Por igual normativa, se
determinará la jurisdicción de cada puerto involucrado en el presente ArtÃculo.-
ARTICULO 5º .- QUEDA autorizada la pesca comercial en los tramos del RÃo Paraná
que comprende a los Departamentos de Empedrado y Capital, desde el km. 1127
hasta el km. 1203 y desde el km. 1207 hasta el km. 1231 con las siguientes ártes:
Inciso a) Durante (12) meses como máximo a partir de la sanción de la presente;
con mallón o red tejida hasta con dos hilos.- La abertura de su trama deberá
tener como mÃnimo 13.5 cm. de nudo a nudo corrido.- El paño total deberá tener
como máximo 3 mts. Alto y 150 mts. de largo.-
A partir del plazo estipulado la abertura de la trama del mallón o red deberá
tener como mÃnimo 13.5 cm. de nudo a nudo corrido con un solo hilo.-
Inciso b) Con espinel fijo a fondo, de un largo máximo de 150 mts. y con una
boya señalizadota que identifique el propietario.- Entre dos espineles, la
distancia no podrá ser inferior a 100 mts.
Inciso c) Con cañas o lÃneas de mano, autorizándose solamente el uso de copos o
elementos auxiliares que no produzcan heridas a los ejemplares al retirarlos del
agua.-
- 2 -
/ / / - Corresponde a la Ley Nº 4.827.-
ARTICULO 6º .- QUEDA prohibida la pesca deportiva y comercial embarcada, 2km.
aguas arriba y 2 km. aguas abajo del Puente General Manuel Belgrano (desde el
km. 1203 hasta el km. 1207).-
ARTICULO 7º .- QUEDA prohibida en el RÃo Uruguay la pesca comercial con mallón o
red en las aguas jurisdiccionales de la Provincia de Corrientes desde el lÃmite
con la Provincia de Entre RÃos hasta el lÃmite con la Provincia de Misiones.-
ARTICULO 8º .- LA Dirección de Fauna y Flora establecerá las limitaciones
horarias y estacionales, respecto a la pesca comercial nocturna.-
ARTICULO 9º.- LAS medidas de peces cuya pesca para comercialización se autoriza,
son las que superen las establecidas en el ArtÃculo 5º del Decreto 1030/92, que
dice: “Deberán restituirse a las aguas, inmediatamente de extraerse, los
ejemplares cuyas longitudes sean inferiores a las siguientes:
- Surubà (Pseudoplatystoma coruscans 100 cm.
- Manguruyú (Paulicea Luetkeni) 100 cm.
- Surubà – Pirá Pará (P. Fasciatua Fasciatus) 80 cm.
- Patà (Luciopimelodus patÃ) 70 cm.
- Salmón (Brycon orbygnianus) 45 cm.
- Pacú (Piaractus mesopotamicus) 50 cm.
- Armado (Pterodoras sp. Oxydoras sp.) 40 cm.
- Kanduré (Varias Especies) 45 cm.
- Sábalo (Prochilodus spp.) 45 cm.
- Boga (Leporinus spp.) 40 cm.
- Corvina (Varias Especies) 30 cm.
- Bagres (Varias Especies) 30 cm.
Dichas longitudes serán medidas desde el extremo del hocico hasta el extremo de
la aleta caudal extendida (longitud total).-
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los ejemplares provenientes de
piscicultura o criaderos, en tanto dicho origen sea debidamente certificado.-
ARTICULO 10º .- QUEDA prohibida en jurisdicción de la Provincia de Corrientes la
pesca comercial del Dorado.-
ARTICULO 11º .- LAS vedas para la pesca comercial y deportiva de las distintas
especies no podrán ser inferiores a los cuarenta y cinco dÃas.- Este plazo podrá
ser modificado, ampliado, reducido o discriminado entre veda comercial y veda
deportiva por la Dirección de Flora y Fauna, atendiendo entre otros criterios a
la evolución gonadal de cada una de las especies por cada ciclo reproductivo.-
ARTICULO 12º .- ENCOMIENDOSE al Poder Ejecutivo Provincial inicie tratativas con
las Provincias y PaÃses limÃtrofes para uniformar la legislación referente a la
materia de esta Ley, sin perjuicio de lo que actúe el Poder Legislativo en igual
sentido por conducto de una Comisión Especial permanente.-
ARTICULO 13º.- LAS sanciones por infracciones a lo establecido en la presente
Ley serán determinadas por el Poder Ejecutivo.-
- 3 -
/ / / - Corresponde a la Ley Nº 4.827.-
ARTICULO 14º .- DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 15º .- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los veintidós dÃas del mes de Septiembre del año mil novecientos
noventa y cuatro.-
Sanción: 22/09/1994
Promulgación:
Publicación B.O.: 21/11/1994
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