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¡PROTEJAMOS AL DORADO!

L E Y Nº 4.827

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
 



L E Y



ARTICULO 1º .- DECLARANSE Zonas de Reserva de fauna ictica, en la jurisdiccion de aguas territoriales que corresponden a la Provincia de Corrientes, a los tramos del Río Paraná y sus afluentes que comprenden los Departamentos de Esquina – Goya – Lavalle – Bella Vista (Desde el km. 853 hasta el km. 1126) “ San Cosme “ Iratu€“ Berón de Astrada – San Miguel e Ituzaingó (desde el km. 1232 hasta el km. 1584).-

ARTICULO 2º .- QUEDA prohibida en las Zonas de Reserva mencionadas en el Artículo anterior, la pesca comercial en cualquier modalidad; así como el desembarco de los productos de la misma en los puertos o costas de dichos departamentos.-

ARTICULO 3º .- AUTORIZAR a la Dirección de Fauna y Flora a firmar convenios con los Municipios Departamentales que son declarados zonas de reservas a los fines de la vigilancia, control cumplimento de la presente Ley.-

ARTICULO 4º .- LOS puertos para descarga y carga de pescados autorizados para su comercialización, son los que informa el Artículo 8º del Decreto 1030/92, que dice: “FIJASE COMO PUERTO DE DESEMBARCO DE LOS PRODUCTOS DELA PESCA COMERCIAL LOS SIGUIENTES: CORRIENTES (“PUERTO ITALIA†Y “BAÑADO SURâ€), EMPEDRADOâ€; y además el correspondiente al Barrio Itatí en Corrientes Capital, sin perjuicio de los que por vía reglamentaria puedan agregarse.- Por igual normativa, se determinará la jurisdicción de cada puerto involucrado en el presente Artículo.-

ARTICULO 5º .- QUEDA autorizada la pesca comercial en los tramos del Río Paraná que comprende a los Departamentos de Empedrado y Capital, desde el km. 1127 hasta el km. 1203 y desde el km. 1207 hasta el km. 1231 con las siguientes ártes:
Inciso a) Durante (12) meses como máximo a partir de la sanción de la presente; con mallón o red tejida hasta con dos hilos.- La abertura de su trama deberá tener como mínimo 13.5 cm. de nudo a nudo corrido.- El paño total deberá tener como máximo 3 mts. Alto y 150 mts. de largo.-
A partir del plazo estipulado la abertura de la trama del mallón o red deberá tener como mínimo 13.5 cm. de nudo a nudo corrido con un solo hilo.-
Inciso b) Con espinel fijo a fondo, de un largo máximo de 150 mts. y con una boya señalizadota que identifique el propietario.- Entre dos espineles, la distancia no podrá ser inferior a 100 mts.
Inciso c) Con cañas o líneas de mano, autorizándose solamente el uso de copos o elementos auxiliares que no produzcan heridas a los ejemplares al retirarlos del agua.-




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/ / / - Corresponde a la Ley Nº 4.827.-



ARTICULO 6º .- QUEDA prohibida la pesca deportiva y comercial embarcada, 2km. aguas arriba y 2 km. aguas abajo del Puente General Manuel Belgrano (desde el km. 1203 hasta el km. 1207).-

ARTICULO 7º .- QUEDA prohibida en el Río Uruguay la pesca comercial con mallón o red en las aguas jurisdiccionales de la Provincia de Corrientes desde el límite con la Provincia de Entre Ríos hasta el límite con la Provincia de Misiones.-

ARTICULO 8º .- LA Dirección de Fauna y Flora establecerá las limitaciones horarias y estacionales, respecto a la pesca comercial nocturna.-

ARTICULO 9º.- LAS medidas de peces cuya pesca para comercialización se autoriza, son las que superen las establecidas en el Artículo 5º del Decreto 1030/92, que dice: “Deberán restituirse a las aguas, inmediatamente de extraerse, los ejemplares cuyas longitudes sean inferiores a las siguientes:

- Surubí (Pseudoplatystoma coruscans 100 cm.
- Manguruyú (Paulicea Luetkeni) 100 cm.
- Surubí – Pirá Pará (P. Fasciatua Fasciatus) 80 cm.
- Patí (Luciopimelodus patí) 70 cm.
- Salmón (Brycon orbygnianus) 45 cm.
- Pacú (Piaractus mesopotamicus) 50 cm.
- Armado (Pterodoras sp. Oxydoras sp.) 40 cm.
- Kanduré (Varias Especies) 45 cm.
- Sábalo (Prochilodus spp.) 45 cm.
- Boga (Leporinus spp.) 40 cm.
- Corvina (Varias Especies) 30 cm.
- Bagres (Varias Especies) 30 cm.

Dichas longitudes serán medidas desde el extremo del hocico hasta el extremo de la aleta caudal extendida (longitud total).-
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los ejemplares provenientes de piscicultura o criaderos, en tanto dicho origen sea debidamente certificado.-

ARTICULO 10º .- QUEDA prohibida en jurisdicción de la Provincia de Corrientes la pesca comercial del Dorado.-

ARTICULO 11º .- LAS vedas para la pesca comercial y deportiva de las distintas especies no podrán ser inferiores a los cuarenta y cinco días.- Este plazo podrá ser modificado, ampliado, reducido o discriminado entre veda comercial y veda deportiva por la Dirección de Flora y Fauna, atendiendo entre otros criterios a la evolución gonadal de cada una de las especies por cada ciclo reproductivo.-

ARTICULO 12º .- ENCOMIENDOSE al Poder Ejecutivo Provincial inicie tratativas con las Provincias y Países limítrofes para uniformar la legislación referente a la materia de esta Ley, sin perjuicio de lo que actúe el Poder Legislativo en igual sentido por conducto de una Comisión Especial permanente.-

ARTICULO 13º.- LAS sanciones por infracciones a lo establecido en la presente Ley serán determinadas por el Poder Ejecutivo.-

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/ / / - Corresponde a la Ley Nº 4.827.-


ARTICULO 14º .- DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.-

ARTICULO 15º .- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-



DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintidós días del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-


Sanción: 22/09/1994
Promulgación:
Publicación B.O.: 21/11/1994


 

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