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 Ley Nacional N°24.922

CAPITULO XIV
Disposiciones complementarias y transitorias

 

 1.- CAPITULO I - Disposiciones Generales
 2.- CAPITULO II - Dominio y Jurisdicción
 3.- CAPITULO III - Ámbito de aplicación
 4.- CAPITULO IV - Autoridad de Aplicación
 5.- CAPITULO V - Consejo Federal Pesquero
 6.- CAPITULO VI - Investigación
 7.- CAPITULO VII - Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos
 8.- CAPITULO VIII - Régimen de pesca
 9.- CAPITULO IX - Excepciones a la reserva de pabellón nacional
10.- CAPITULO X - Tripulaciones
11.- CAPITULO XI - Registro de la Pesca
12.- CAPITULO XII - Fondo Nacional Pesquero
13.- CAPITULO XIII - Régimen de infracciones y sanciones
14.- CAPITULO XIV - Disposiciones complementarias y transitorias

CAPITULO XIV
 

Disposiciones complementarias y transitorias
 

ARTICULO 66.- A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será solventado por el titular del buque.
 

En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria
 

ARTICULO 67.- Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte.
 

ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.
 

ARTICULO 69.- Invítase a las provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por ésta se otorgan.
 

ARTICULO 70.- La Autoridad de Aplicación convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal
Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley.
 

ARTICULO 71.- La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.
 

Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la presente ley.
 

ARTICULO 72.- Deróganse el artículo 4° de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, el artículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 2

 

 

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