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Ley Nacional N°24.922
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero
ARTICULO 43.- Créase el Fondo Nacional
Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta
especial, que se constituirá con los recursos siguientes:
a) Aranceles anuales por permisos de pesca;
b) Derechos de extracción sobre las capturas de
los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial;
c) Derechos de extracción en jurisdicción
nacional para buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal
Pesquero;
d) Cánones percibidos sobre la actividad de
buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción
nacional;
e) Las multas impuestas por transgresiones a esta
ley y su reglamentación;
f) El producto de la venta de producción
extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según el
artículo 53 de esta ley y subsiguientes;
g) Donaciones y legados;
h) Otros ingresos derivados de convenios con
instituciones o entidades nacionales e internacionales;
i) Aportes del Tesoro;
j) Tasas por servicios requeridos;
k) Los intereses y rentas de los ingresos
mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 44.- El Fondo Nacional Pesquero
será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo
Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con
litoral marítimo, en las proporciones que determine
este último.
ARTICULO 45.- El Fondo Nacional Pesquero
se destinará a:
a) Financiar tareas de investigación del INIDEP
con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;
b) Financiar equipamientos y tareas de patrullare
y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades
competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;
c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación
con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el
dos por ciento (2%) del fondo;
d) Financiar la formación y capacitación del
personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por
ciento (2%) del fondo;
e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar
los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y
las necesidades básicas que se presenten;
f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero.
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