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Ley Nacional N°24.922
CAPITULO XI
Registro de la Pesca
CAPITULO XI
Registro de la Pesca
ARTICULO 41.- Créase el Registro de la
Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la
explotación comercial de los recursos vivos marinos en las condiciones que
determine la reglamentación.
ARTICULO 42.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
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