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Ley Nacional N°24.922
CAPITULO X
Tripulaciones
CAPITULO X
Tripulaciones
ARTICULO 39.- A los fines de esta ley,
será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques
pesqueros,
poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o certificado de
habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las
condiciones que estipulen las normas nacionales.
ARTICULO 40.- La tripulación de los buques
pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:
a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se
reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados;
b) El 75% del personal de maestranza, marinería y
operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por
argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente
efectivamente acreditada en el país;
c) En caso de requerirse el embarco de personal
extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el
embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas
legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la
tripulación debe ser completada con ellos.
Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposición.
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