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Ley Nacional N°24.922
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabellón nacional
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabellón nacional
ARTICULO 35.- La explotación comercial de
los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por
buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este
capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será
irrenunciable dentro de las aguas interiores y el
mar territorial.
ARTICULO 36.- Las empresas nacionales que
desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad
ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a la
solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa autorización del
Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya
antigüedad no supere los 5 (cinco) años y por un plazo determinado, el que no
podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies
inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca
establecidas.
Para la distribución de la cuota se seguirán los
mismos criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos
y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo
la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a
cargo de la Autoridad de Aplicación.
Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de
todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y
empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.
Tratados internacionales de pesca
ARTICULO 37.- El Estado nacional podrá
permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales
aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto
la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:
a) La apertura de mercado en el país
co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres
de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca
otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;
b) La conservación de los recursos en el área
adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina;
c) El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona
Económica Exclusiva del país co-contratante.
La determinación de la capacidad de captura de la
flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse
atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de
la actividad ni a hechos extraordinarios de
alcance general que hayan afectado su operatividad.
ARTICULO 38.- La concesión de cupos de
pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los
tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá afectar
las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara
sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Se otorgará por tiempo determinado;
b) La actividad de los buques extranjeros se
ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en
forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la ley de
sociedades;
c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías
delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para
cada caso;
d) La Autoridad de Aplicación regulará las
temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la
cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;
e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el
tamaño de los recursos vivos marinos a capturar;
f) Los buques deberán descargar sus capturas en
muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito
para su reembarque;
g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento
de todas las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la
navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable;
h) Las empresas que se conformen como resultado
de la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el
registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones
afectadas y los convenios particulares que se suscriban;
i) Estos buques abonarán el canon de extracción
que para cada caso determine la autoridad competente;
j) Los armadores de los buques extranjeros
deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el
personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la
Autoridad de Aplicación;
k) La producción de estos buques deberá ser
absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de
origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto
cuando se ofrezca la penetración en mercados
nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera
argentina;
l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo
el 50% de tripulantes argentinos;
m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las
condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas;
n) Las exportaciones de los productos pesqueros
obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de
los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos
tributarios de ninguna naturaleza.
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