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Ley Nacional N°24.922
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción
ARTICULO 3°- Son del dominio de las
provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de
su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco
federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las
aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las
doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas
por la legislación nacional pertinente.
ARTICULO 4°- Son de dominio y jurisdicción
exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de
la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a
partir de las doce (12) millas indicadas en el
artículo anterior.
La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.
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