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Ley Nº 26021
DECLARACIÓN DE PEZ DE INTERÉS NACIONAL AL DORADO
Sanción: 16/03/05
Promulgación: DECRETO Nº 381/2005 27/04/2005 PARCIAL SE OBSERVAN LOS ARTÍCULOS
2º, 4º Y 5º
Publicación: BOLETÍN OFICIAL
28/04/05 *
Título: "DECLARACIÓN DE PEZ DE INTERÉS NACIONAL AL DORADO (SALIMINUS MAXILLOSUS)".
Sumario: SE DECLARA COMO TAL A LA CITADA ESPECIE. SE ESTABLECE QUE EL PODER
EJECUTIVO ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PRESERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD
DE LA ESPECIE. SE INVITA A LAS PROVINCIAS Y A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
A ADHERIR A LA PRESENTE LEY.
Términos referenciados: ESPECIES ICTICOLAS DORADOS PESCA COMERCIAL DEPORTES
DEPORTIVA IPM ESPECIES AUTÓCTONAS PECES VETOS PARCIALES
Ley Nacional N° 26.021.
Declárase al Dorado pez de interés nacional.
Sancionada: Marzo 16 de 2005
Promulgada parcialmente: Abril 27 de 2005.
Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el jueves 28 de abril
de 2005. N° 30.642.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°-- Declárase al dorado (Salminus maxillosus) pez de interés nacional.
Artículo 2°--Prohíbese la pesca del dorado (Salminus maxillosus) en su ámbito
natural con fines comerciales.
Artículo 3°--El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la
preservación y sustentabilidad de la especie mencionada en el artículo 1°.
Artículo 4°--La pesca deportiva y de subsistencia será reglamentada por la
autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 5°--Las infracciones a la prohibición establecidas en el artículo
2°serán penadas con decomiso de los ejemplares de la especie y multa que
anualmente fijará la autoridad de aplicación, la cual no podrá ser inferior al
cuádruplo del monto de los permisos de pesca fijados para la especie.
Artículo 6°--Invítase a los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 7°-- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cinco.
-Registrado bajo el N° 26.021-
Eduardo O. Camaño – Daniel O. Scioli – Martha Luchetta - Juan Estrada.
Decreto N° 381/2005.
Bs.As. 27/4/2005.
VISTO el Expediente N° S01:0113752/2005 del Registro del Ministerio de Economía
y Producción, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.021 sancionado por el
Honorable Congreso de la Nación el 16 de marzo de 2005 , y
CONSIDERANDO
Que el Honorable Congreso de la Nación por el Artículo 1° de Ley citado en el
Visto ha declarado de interés nacional a la especie denominada Salminus
maxillosus.
Que el Artículo 2° del Proyecto de Ley prohibe la pesca del dorado (Salminus
maxillosus) en su ámbito natural con fines comerciales.
Que la pesca del dorado forma parte de una pesquería multiespecífica donde se
utiliza la técnica del “mallón” en “canchas de pesca”, lo que da lugar a que
junto con ejemplares de dorado capturen también otras especies de interés
comercial como, por ejemplo, el sábalo y el surubí.
Que, al no permitir tal arte de pesca, separar la captura del dorado de las
otras especies ictícolas, toda medida de manejo debería ser tomada, para
resultar viable para el conjunto de las especies involucradas.
Que por el artículo 3° del citado Proyecto de Ley se prevé que el Poder
Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la preservación y
sustentabilidad de la especie mencionada en el primer considerando, deviniendo
de ello que dicho Poder sea quien adopte las medidas de ordenación pesquera
necesarias para la conservación, preservación y sustentabilidad de la especie de
acuerdo a lo estipulado en el Artículo 41 de la Constitución Nacional.
Que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO) ha establecido el “Código de Conducta Responsable” dictando los
lineamientos y medidas de carácter general para todos los países, a efectos de
asegurar el objetivo bio-económico de los recursos.
Que el Artículo 4° del Proyecto de Ley N° 26.021 dispone que “La pesca deportiva
y de subsistencia será reglamentada por la autoridad de aplicación de la
jurisdicción correspondiente”, al tiempo que el Artículo 5° de dicha norma
prescibe que “Las infracciones a la prohibición establecidas en el Artículo 2°
serán penadas con decomiso de los ejemplares de la especie y multa que
anualmente fijará la autoridad de aplicación, la cual no podrá ser inferior al
cuádruplo del monto de los permisos de pesca fijados para la especie”.
Que la redacción de los artículos citados en el considerando anterior, en cuanto
a su acción efectiva, ocasionaría problemas de competencia en virtud de lo
prescripto en el Artículo 3° del Proyecto mencionado, por lo que dichos
artículos resultan objetables y a revisión.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de
ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y
Producción ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder
Ejecutivo Nacional por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros DECRETA:
Artículo 1°.- Obsérvanse los Artículos 2°, 4° y 5° del Proyecto de Ley
sancionado bajo el N° 26.021.
Artículo 2°.- Con las salvedades establecidas en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 26.021.
Artículo 3°.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4°.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. KIRCHNER – Alberto Fernández - Aníbal D. Fernández-Roberto
Lavagna - Alicia Kirchner - José J.B. Pampero- Ginés M. González García- Carlos
A. Tomada - Horacio Rosatti - Daniel F. Filmus - Julio M. De Vido - Rafael A.
Bielsa.
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